REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 04 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004482
ASUNTO: BP01-P-2008-004482
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por el abogado ARTURO JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor de Confianza, actuando en nombre y representación de los acusados JULIO CESAR ENRIQUEZ, JOSE IGNACIOP GOATACHE y JESUS SALVADOR MEJIAS, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Control Nº 6 recibió la presente causa, acusación sin asunto en sede, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO BUSTILLOS DIAZ, JULIO CESAR ENRIQUEZ, JOSE IGNACIOP GOATACHE y JESUS SALVADOR MEJIAS, atribuyendo al acusado JULIO CESAR HENRIQUE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 273, 282 y 240 con la agravante prevista en el articulo 77 numeral 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del Código Penal, y para los acusados RUBEN DARIO BUSTILLOS DIAZ, JOSE IGNACIO GUATACHE ROJAS y JESUS SALVADOR MEJIAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 273, 282 y 240 con la agravante prevista en el articulo 77 numeral 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del Código Penal, en perjuicio del occiso RAUL JOSE SISO, fijándose la audiencia preliminar.-
En fecha 23 de Abril de 2009, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación presentada en contra de los acusados, JOSE IGNACIO GUATACHE ROJAS Y JESUS SALVADOR MEJIAS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, 73, 282 con la agravante previsto en el articulo 77 articulo ordinal 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del código penal, respecto al imputado JULIO CESAR HENRIQUE, por la presunta comisión de los delito HOMICIO CALIFICADO POR ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES R INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, 73, con la agravante previsto en el articulo 77 articulo ordinal 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del código penal y por ultimo en relación al acusado RUBEN DARIO BUSTILLOS DIAZ, por la presunta camisón de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, 73, 282 y con la agravante previsto en el articulo 77 articulo ordinal 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del código penal en perjuicio del ciudadano RAUL JOSE SISO. No imponiéndoles el tribunal para ese momento medida cautelar alguna, quedando en libertad.-
En fecha 30-04-20009, fue interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía de Derechos Fundamentales, remitiéndose la causa a la Corte de Apelaciones en fecha 29-09-2009, siendo devuelta la causa en fecha 13-10-2009, donde la alzada decide con lugar el recurso y dicta medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los acusados, ordenándose su captura.-
En fecha 08-06-2010, se ratifica la orden de captura ordenada en virtud de la medida privativa dictada.-
En fecha 26-09-2011, es puesto a disposición de este Tribunal el acusado RUBEN DARIO BUSTILLOS DIAZ, quien es impuesto de la medida privativa y se acuerda su reclusión.-
En fecha 08-10-2011, se ponen a disposición los acusados JULIO CESAR ENRIQUEZ, JOSE IGNACIOP GOATACHE y JESUS SALVADOR MEJIAS, quienes fueron impuestos de la medida privativa y se acordó su reclusión.-
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que sus defendidos tienes un año privados de la libertad; que han variado los supuestos; que el Estado Venezolano es un Estado Social de Derecho y de Justicia; así como hace mención a una serie normas Constitucionales y adjetivas, para finalmente solicitar la libertad de sus defendidos conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias y mucho menos lo que pretende la defensa en esta fase, atacar los vicios que presuntamente ella observa en la acusación, cuando ya esta ha sido admitida, habiendo precluido la fase intermedia.
Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia, sobre el alegato de la defensa, relativo a que no se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos JOSE IGNACIO GUATACHE ROJAS Y JESUS SALVADOR MEJIAS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, 73, 282 con la agravante previsto en el articulo 77 articulo ordinal 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del código penal, respecto al imputado JULIO CESAR HENRIQUE, por la presunta comisión de los delito HOMICIO CALIFICADO POR ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES R INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, 73, con la agravante previsto en el articulo 77 articulo ordinal 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del código penal y por ultimo en relación al acusado RUBEN DARIO BUSTILLOS DIAZ, por la presunta camisón de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, 73, 282 y con la agravante previsto en el articulo 77 articulo ordinal 8º concatenados con los artículos 83 y 87 todos del código penal en perjuicio del ciudadano RAUL JOSE SISO, para el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, más la sumatoria por los otros tipos penales atribuidos, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de HOMICIDIO, es un delito que afecta el don jurídico más preciado y protegido, como es el derecho constitucional relativo a la vida, establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es importante aclarar al defensor, que como quedó establecido, sus defendidos se pusieron derecho el día 08-10-2011, lo que deja claro que la medida privativa solo tiene de vigencia un mes y veinte días, pues sus defendidos en todo momento han estado en libertad sin imposición de medida de coerción personal alguna.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado ARTURO JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor de Confianza, actuando en nombre y representación de los acusados JULIO CESAR ENRIQUEZ, JOSE IGNACIOP GOATACHE y JESUS SALVADOR MEJIAS y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los mismos, ampliamente identificados en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. LUIS PEREZ