REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 05 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-003939.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por el abogado JOSE ALEJANDRO GALINDO TIVAS, en su carácter de Defensor Pública de Confianza del imputado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA FIGUEROA, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal de Control Nº 5, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE ALEJANDRO LEDEZMA FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.638.095, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano ALEXIS JOSE ALBORNOZ FLORES, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 25-08-2010, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por el mismo hecho punible que le fueron atribuido en la audiencia de presentación.

En fecha 26-10-2010, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano ALEXIS JOSE ALBORNOZ FLORES y se ratifico la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que su representado esta privado de su libertad desde el día 24-07-2010; que al momento de la aprehensión esta se produjo sin cumplir los parámetros legales; que entre su representado y la hoy victima existía una deuda que no fue investigada por el Ministerio Público; que no están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; que son inexistentes los elementos de convicción contra su representado; expresando una serie de artículos de nuestra norma adjetiva penal y constitucionales, así como jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, para finalmente solicitar la libertad de u defendido conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias que es lo que pretende la defensa en esta fase sin la celebración del juicio oral y publico.

Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia, sobre el alegato de la defensa, relativo a que no se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra culminada la etapa de investigación, los órganos de pruebas no han sido debatidos, por lo que se podría ejercer alguna influencia sobre ellos y aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano ALEXIS JOSE ALBORNOZ FLORES, el cual prevé una pena de 10 a 15 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado y sus circunstancias de comisión; así como ha quedado establecido que el delito de EXTORSION, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo la libertad personal y patrimonial, así como a la propiedad.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado JOSE ALEJANDRO GALINDO TIVAS, en su carácter de Defensor Pública de Confianza del imputado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.638.095 y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA FIGUEROA, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

LA SECRETARIA

DRA. FLORDY GOMEZ