REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006103
ASUNTO : BP01-P-2010-006103
Visto el Oficio Nº ANZ-F9-550-2011, de fecha 02-03-2011, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Dr. Pedro Luís Bastardo Bermúdez, en su carácter de Fiscal Principal de la mencionada Fiscalía, requiere la destrucción de la Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente incautada para el momento de la aprehensión de los acusados MIGUEL EDUARDO REYES VASQUEZ, BRYAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ y MIRIAM DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUE, solicitud que plantea de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, alegando haber consignado el Dictamen Pericial sobre la citada sustancia, al respecto este Tribunal de Juicio, previamente observa:
La presente causa se inicia en fecha 27-11-2010, cuando son puestos a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal los ciudadanos MIGUEL EDUARDO REYES VASQUEZ, BRYAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ y MIRIAM DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUE, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
En fecha 28-11-2010, se celebró la audiencia oral de presentación de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO REYES VASQUEZ, BRYAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ y MIRIAM DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, oportunidad en la cual se impuso la medida judicial de privación preventiva de libertad a los imputados MIGUEL EDUARDO REYES VASQUEZ y BRYAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, y medidas cautelares sustitutivas a la imputada MIRIAM DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUE.-
En fecha 29-12-2010, se presento la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, evidenciándose del citado acto conclusivo que la Vindicta Publica solicita en el mismo la destrucción de la Sustancia Estupefaciente.-
En fecha 16-02-2011, se celebro la audiencia preliminar en la cual se decretó el enjuiciamiento de los acusados MIGUEL EDUARDO REYES VASQUEZ y BRYAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, manteniéndose la medida judicial de privación preventiva de libertad.-
En fecha 18-03-2011, la presente causa es recibida ante este Tribunal Tercero de Juicio, convocándose para el Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos para el día 13-04-2011, fecha en la cual se difirió por incomparecencia de todas lar partes, para el día 20-05-2011.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO
PARA DECIDIR SOBRE DE LA SOLICITUD DE DESTGRUCCION
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Previo a resolver sobre la solicitud planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se hace necesario analizar las normas atributivas y distributivas de competencia, así tenemos lo siguiente:
Es nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma fundamental, y como tal, conseguimos en ella las normas supremas referidas a la atribución y distribución de competencias, así tenemos que la primera disposición que hace referencia a la Competencia, la encontramos plasmada en el Titulo III De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, Capitulo III, de los Derechos Civiles, cuando en su artículo 49, referido al Debido Proceso, en su numeral 3º prevé:
“toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal Competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad…”
De esta numeral, vemos como el artífice Constituyente, reflejó una preocupación, al establecer que debe existir un Órgano Jurisdiccional competente, cuya existencia preceda al proceso que se inicie contra cualquier persona.-
Pero no se queda allí la norma fundamental, pues en el numeral siguiente establece:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias, o especiales…ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Siguiendo el análisis de la intención del Constituyente, observamos que lo mueve la intención de establecer claramente la competencia como elemento fundamental, con previa existencia a los conflictos que se pudieran plantear entre ciudadanos y ciudadanas, o entre estos y el Estado y entes jurídicos y viceversa.-
Así, en toda la extensión de la Constitución, vemos que se establecen normas atributivas de competencia, pues mientras en el artículo 136 se establece la distribución del Poder Público, previendo que el mismo se divide en Municipal, Estadal y Nacional, determinando que este último se fragmenta en el Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; en los artículos subsiguientes se contempla la competencia de estos poderes; y por otro lado, es a partir del artículo 253 al 272 que se incrusta todo los aspectos concernientes al Poder Judicial.-
De tal forma que en los artículos 259 constitucional, se adopta el establecimiento de la competencia en materia Contenciosa administrativa, determinando las facultades de esta Jurisdicción.
Otra norma que atribuye competencia la tenemos en el artículo 261, cuando se habla sobre la Jurisdicción Penal Militar, sus facultades y deja bien claro que la ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia.-
De igual talante, es la norma constitucional 262, la cual nos muestra como el constituyente tiene la intención de dejar claro y sin temor a dudas, la atribución de competencias, cuando divide al Poder Judicial en Salas y estas son: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil, Casación Penal y Casación Social, y establece que sus respectiva integraciones y competencias serán determinadas por su Ley Orgánica; y es así como en la citada Ley se desarrolla estos principios fundamentales atinentes a la competencia, que es el tema controvertido.-
De tal forma que hemos visto como el Constituyente, ha querido dejar claro los aspectos relacionados con las normas atributivas de competencia, pues ello es claro, puesto que es un derecho de los justiciables saber previamente la identidad del órgano que lo juzga y del ciudadano o ciudadano a la cabeza del mismo.-
Así, de analizar varias leyes observaríamos, en este caso, que los legisladores, en su función de legislar para desarrollar los principios y normas constitucionales, han delimitado al extremo y de forma clara las normar atributivas y distributivas de competencia, como es el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el Código de Comercio, el Código Civil, La Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, entre otros no menos importantes, donde se observa como se delimitan las competencias, para que no exista dudas sobre la misma, estableciendo inclusive la forma para dirimir los conflictos que se pudieran plantear al respecto.-
Analizando el caso en concreto, es decir, el presente caso, que ocupa nuestra atención, donde tratamos de dilucidar la competencia de este órgano jurisdiccional en función de juicio, para decretar la destrucción de una sustancia estupefaciente, a petición de la Fiscalía Novena, la cual fue planteada en la acusación y en el oficio contentivo de tal pedimento, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, debemos analizar la novísima Ley Orgánica de Drogas para establecer la intención del legislador en el aspecto que nos atañe.-
En el capitulo VI, de la citada ley, se establece del artículo 190 al 194 el Procedimiento penal para la destrucción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de la forma siguiente:
Artículo 190
Identificación provisional de las sustancias
Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guarda y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investigue el caso, en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios o funcionarias policiales. Se tomarán también todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos o médicas de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias.
Artículo 191
Remisión de las sustancias incautadas
Dentro de los treinta días consecutivos a la incautación, previa realización de la experticia pertinente, que constará en acta, a solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, haya o no imputado, “el juez o jueza de control” notificará a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, antes de ordenar la destrucción de las sustancias, a objeto de que ésta solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, indicándole a tal efecto la cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias incautadas. Deberá de la misma manera indicar la fecha final de los treinta días consecutivos dentro de los cuales el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, responderá si quiere o no dichas sustancias, las cuales les serán entregadas con las seguridades y previsiones del caso al responsable de esa Dirección.
Cuando las sustancias no tengan uso terapéutico conocido, o teniéndolo se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, “el juez o jueza de control” podrá eximirse de enviar la notificación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, pero dejará siempre constancia en actas por cuál de los motivos indicados no hace la notificación.
Artículo 192
Cadena de custodia de las muestras
Él o la fiscal del Ministerio Público ordenará el depósito de dichas sustancias en un lugar de la sede del órgano de investigaciones penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, y si no son de las que pueden ser entregadas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, señalado en el artículo anterior, “el Ministerio Público procederá a su destrucción una vez autorizado por el juez o jueza de control,” previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada en caso que se justifique, velando porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la cual podrá ser promovida como prueba en el juicio oral.
Artículo 193
Destrucción de las sustancias incautadas
“El juez o jueza de control” autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
El “juez o jueza de control autorizará”, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público. La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.
Artículo 194
De los órganos competentes de investigaciones
Penales
Son competentes como autoridades de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público:
1. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en sus componentes Ejército Bolivariano, Armada Bolivariana, Aviación Militar Bolivariana y Guardia Nacional Bolivariana.
3. La Policía Nacional Bolivariana.
4. Todos aquellos órganos de seguridad de la Nación que cuenten con capacidad técnica y científica.
Es responsabilidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en sus cuatro componentes, el resguardo aduanero y sanitario de las sustancias químicas controladas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas que regula esta Ley.
Al analizar todas estas disposiciones que estableces el novísimo procedimiento para tramitar la destrucción de la Sustancia incautada, observamos que meridiana claridad, que el legislador no dejó dudas, o cabo sueltos, cuando estableció en todo este artículo la competencia del Juez o jueza de Control para ordenar la destrucción, tal como ha sido resaltado con negrillas y comillas por quien aquí decide.-
De tal manera pues, que no queda dudas, que la competencia para llevar a cabo el procedimiento para la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, quien debe, previo la existencia de la experticia respectiva, y tomando en cuenta las recomendaciones del perito, sobre el uso terapéutico de dicha sustancia, ordenar la destrucción, salvaguardando las muestras, con su debida cadena de custodia, que podrían ser exhibidas en juicio.-
Ahora bien, habiendo determinado la incompetencia de este Tribunal de juicio para decidir acerca de la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en virtud del presente asunto penal, lo que correspondería, a tenor de lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, sería remitir las actuaciones al tribunal cuya competencia corresponda según la Ley.-
No obstante ello, vemos que específicamente la solicitud planteada de destrucción de la sustancia incautada, se podría sustanciar y/o decidir como una solicitud autónoma ante el Tribunal de Control competente conforme a las normas supra transcritas y analizadas, pues la presente causa se encuentra en fase de juicio para la celebración del Sorteo Ordinario para la Selección de los Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, por lo que se establece, que lo mas ajustado a derecho, en este caso en concreto, tomando en cuenta las circunstancia descritas, es o devolver la solicitud al presentante para que realice su petición al Tribunal competente conforme a la Ley o remitir copia certificada de las actuaciones relacionadas junto con la solicitud a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, para que sea ingresada como una solicitud autónoma y distribuida a los Tribunales en Función de Control.-
Pero en el presente caso, este Tribunal de Juicio, no puede dejar pasar por alto lo que ha quedado evidenciado con la revisión de la causa, donde se desprende que el proceso se inicia en contra de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO REYES VASQUEZ, BRYAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ y MIRIAM DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a quienes en la audiencia de presentación, le fue impuesta la medida judicial de privación preventiva de libertad a los imputados MIGUEL EDUARDO REYES VASQUEZ y BRYAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, y medidas cautelares sustitutivas a la imputada MIRIAM DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUE y cuando fue presentada la acusación en fecha 29-12-2010, la misma solo se presentó en contra de los imputados MIGUEL EDUARDO REYES VASQUEZ y BRYAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y nada expresó la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, con relación a que acto conclusivo presentaba contra la imputada MIRIAM DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUE, pues solo se limita en su escrito acusatorio, a identificarla, a hacer referencia sobre la medida impuesta a la misma, narra los hechos señalando su presunta participación y solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva con respecto a ella, pero no deja sentado, cual es el tipo penal atribuido, y mas sorprendente, es aun, que el Tribunal de Control Nº 01, al recibir dicho acto conclusivo nada advirtió al respecto, inclusive celebra la audiencia preliminar en fecha 16-02-2011, sin emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica de la imputada ciudadana MIRIAM DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUE, al igual que la Defensora Privada nada manifestó al respecto.-
De tal manera que ante todo el desorden procesal advertido por quien aquí decide, se hace necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, poner orden y reordenar el presente proceso, por lo que se acuerda devolver completamente la causa al tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a decretar la creación de la compulsa respectiva y resuelva lo mas ajustado a derecho con relación a la ciudadana MIRIAM DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUE, y a la vez decida sobre la solicitud de destrucción de la Sustancia incautada, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en su escrito acusatorio y en oficio Nº ANZ-F9-550-2011, conforme a las normar atributivas y distributivas de competencia ya analizadas por este Órgano y así se decide.-
Ahora bien, tomando en cuenta lo que ha quedado evidenciado de la revisión de la presente causa, tanto en físico como a nivel del Sistema Juris 2000, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de juicio, a los fines de reordenar el presente proceso de conformidad con la facultad subsanadora prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando así, el debido proceso, el principio del Juez Natural y la Tutela Judicial efectiva, ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que con carácter de EXTREMA URGENCIA ordene la compulsa correspondiente y remita URGENTEMENTE la causa a este órgano, pues se encuentra fijado el acto de sorteo ordinario con relación a los acusados MIGUEL EDUARDO REYES VASQUEZ y BRYAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
DR. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO