REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03, de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006169
ASUNTO: BP01-P-2009-006169
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud de nulidad interpuesta por los Abogados ALIRIO MADRID CACERES y RAFAEL RAMIREZ OBANDO, actuando en su carácter de Defensores de Confianza de los acusados JOSE GREGORIO SURGA CAMERO y JESUS GREGORIO MARCANO HERNANDEZ, fundamentando todos los citados profesionales del derecho su petición en lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir al respecto, este Tribunal observa:
CAPITULO I
DE LA PRESETENSION DE LOS SOLICITANTES
Los abogados ALIRIO MADRID CACERES y RAFAEL RAMIREZ OBANDO, en su escrito de solicitud de nulidad entre otras cosas expresan: que concurren ante este Tribunal, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se declare la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada contra sus representados y de los actos consecutivos que se deriven de ella; que se violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de sus representados; que la Fiscalía 19 del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en fecha 13-10-2009, dio inicio a la investigación en contra de sus defendidos; que en fecha 26-10-2010, se solicitó orden de aprehensión contra los hoy acusados, decretada en esa misma fecha; que sus defendidos se presentaron en fecha 07-11-2010, voluntariamente ante el Tribunal de Control Nº 01, cuando le fue dictada la medida judicial de privación preventiva de libertad por su presunta comisión en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ero, en relación con el 424 y 83, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281, en perjuicio del occiso LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ; que sus defendidos en ningún momento fueron informados por la Fiscalía que estaban siendo investigados por esos hechos punibles; que el Ministerio Publico no realizó el acto formal de imputación en la fase de investigación; que se violentó las garantías que encierra la Tutela Judicial Efectiva, como son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; anunciado decisiones de nuestro máximo Tribunal, para finalmente solicitar, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete la nulidad absoluta de la orden de aprehensión”
CAPITULO II
DE LA REVISION DE LA PRESENTE CAUSA
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada, considera este órgano la necesidad de hacer la revisión de la presente causa de la forma siguiente:
Se evidencia de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa, que el día 26-10-2009, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó ORDEN DE APREHENSIÓN contra los acusados JOSE GREGROIO SURGA CARMERO y JESUS GREGORIO MARCANO HERNANDEZ, por solicitud de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos, por cuanto los referidos funcionarios policiales fueron los que participaron en el procedimiento donde perdiera la vida el ciudadano LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ.-
En fecha 06-11-2009, se reciben ante el Tribunal de Control Nº 01, actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadano JOSE GREGROIO SURGA CARMERO y JESUS GREGORIO MARCANO HERNANDEZ, y se celebra en fecha 07-11-2009, la audiencia oral de presentación de estos, decretándose la medida judicial de privación preventiva de libertad para ambos imputados, quedando recluidos en la sede de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui.-
En fecha 21-12-2009, es presentada la acusación en contra de los ciudadanos: JOSE GREGROIO SURGA CARMERO y JESUS GREGORIO MARCANO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos, por cuanto los referidos funcionarios policiales fueron los que participaron en el procedimiento donde perdiera la vida el ciudadano LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ.-
En fecha 08-03-2010, se celebra la audiencia preliminar admitiéndose la acusación y ordenándose la apertura a juicio.-
En fecha 17-03-2010, la presente causa llega a este Tribunal de juicio, acordándose la celebración del acto de sorteo para el día de 24-03-2010, llevándose a cabo el mismo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto con escabinos para el día 26-04-2010, siendo diferido para el día 26-05-2010, siendo diferido para el día 23-06-2010, siendo diferido para el día 28-07-2010, siendo diferido para el día 28-09-2010, siendo diferido para el día 15-10-2010, siendo diferido para el día 28-10-2010, siendo diferido para el día 30-11-2010, siendo diferido para el día 25-01-2011, cuando se asume el Control Jurisdiccional y se fija el juicio para el día 21-02-2011, siendo diferido para el día 04-04-2011, siendo diferido para el día 04-05-2011.-
En fecha 04-04-2011, se recibió solicitud de cambio de sitio de reclusión de la defensa técnica de los acusados de autos, así como también se recibió la misma solicitud del Director Presidente de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que los acusados de autos fueran recluidos en los calabozos de dicha institución.
En fecha 12-04-2011, este Tribunal acordó el traslado de los acusados para oírlos con relación a la citada solicitud de cambio de sitio de reclusión, los cuales en fecha 27-04-2011, fueron trasladados y expusieron al respecto.-
En fecha 28-04-2011, se ordeno el traslado de los acusados a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el tema decidendum, la solicitud de nulidad requerida ante este Tribunal por los profesionales del derecho ALIRIO MADRID CACERES y RAFAEL RAMIREZ OBANDO, quienes conforme a los fundamentos por ellos expuestos en su escrito respectivo, denuncian la violación de la tutela judicial efectiva y consecuencialmente el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que no se realizo el acto formal de imputación durante la fase investigativa.-
Propendiendo a la resolución de lo peticionado, al respecto es importante destacar que las normas relacionadas con el acto de imputación propiamente dicho, nacen como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1º de nuestro norma fundamental, al establecerse que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Es así como nuestra norma adjetiva penal, en franco desarrollo de la supremacía constitucional, contiene esos derechos, otorgados a la persona que se presume partícipe de un hecho punible, primeramente en el artículo 124, cuando establece que se denomina imputado o imputada, a toda persona señalada como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal; evidenciándose de ellos que adquiere o nace ese carácter de imputado o imputada, uno a quien se le señale directamente como autor o partícipe del hecho, y otro cuando se produzca un acto de procedimiento capaz de individualizar al autor, como es el caso del allanamiento de morada, entre otros no menor importantes.
Otra disposición que contiene el citado derecho fundamental es el previsto en el artículo 125 ibidem, al establecer como derecho del imputado o imputada, en su numeral 1º, que se le debe informar de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le atribuyen, así el artículo 126 ejusdem, exige su identificación desde el primer acto de la investigación, y por si fuera insuficiente, en el artículo 131, le impone, ya al Juez de la causa, cuando el imputado o acusado, según sea el caso, desee prestar su declaración, el deber de comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.-
De tal manera que, a la luz de las disposiciones supra señaladas, las cuales, deben ser analizadas conjuntamente con la sentencia vinculante Nº 1381 de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, la cual estableció:
En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rafael Mendoza, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.
Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.
Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.
Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Birceño ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Aplicando todo lo antes explanado al caso en concreto, vemos como en la presente causa, el día 26-10-2009, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó ORDEN DE APREHENSIÓN contra los acusados JOSE GREGROIO SURGA CARMERO y JESUS GREGORIO MARCANO HERNANDEZ; en fecha 06-11-2009, se reciben ante el Tribunal de Control Nº 01, actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadano JOSE GREGROIO SURGA CARMERO y JESUS GREGORIO MARCANO HERNANDEZ, y se celebra en fecha 07-11-2009, la audiencia oral de presentación de estos, decretándose la medida judicial de privación preventiva de libertad para ambos imputados, quedando recluidos en la sede de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; en fecha 21-12-2009, es presentada la acusación; en fecha 08-03-2010, se celebra la audiencia preliminar admitiéndose la acusación y ordenándose la apertura a juicio; en fecha 17-03-2010, la presente causa llega a este Tribunal de juicio, acordándose la celebración del acto de sorteo para el día de 24-03-2010, llevándose a cabo el mismo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto con escabinos para el día 26-04-2010, siendo diferido para el día 26-05-2010, siendo diferido para el día 23-06-2010, siendo diferido para el día 28-07-2010, siendo diferido para el día 28-09-2010, siendo diferido para el día 15-10-2010, siendo diferido para el día 28-10-2010, siendo diferido para el día 30-11-2010, siendo diferido para el día 25-01-2011, cuando se asume el Control Jurisdiccional y se fija el juicio para el día 21-02-2011, siendo diferido para el día 04-04-2011, siendo diferido para el día 04-05-2011; En fecha 04-04-2011, se recibió solicitud de cambio de sitio de reclusión de la defensa técnica de los acusados de autos; en fecha 12-04-2011, este Tribunal acordó el traslado de los acusados para oírlos con relación a la citada solicitud de cambio de sitio de reclusión; en fecha 28-04-2011, se ordeno el traslado de los acusados a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Evidenciándose, precisamente de todas esas actuaciones que los hoy acusados, no solo fueron imputados en la audiencia de presentación que se celebró con la presencia de ellos y su defensa, sino que en todos los actos han estado debidamente asistidos, han podido realizar conjuntamente con su defensa los actos propios de una defensa técnica, amen de habérsele comunicando por el Ministerio Publico el hecho que se les atribuía en la citada audiencia de presentación de los imputados.
De tal manera, que a la luz de la sentencia vinculante y el análisis de las normas supra señaladas, observa este Tribunal, que no asiste la razón a los abogados Alirio Madrid Cáceres y Rafael Ramírez Obando, actuando en su carácter de Defensores de Confianza de los acusados José Gregorio Surga Camero y Jesús Gregorio Marcano Hernández, quienes alegan, que sus representados no fueron imputados durante la investigación, ya que en la presente causa se celebro la audiencia de presentación donde se les comunico el hecho atribuido, convirtiéndose ello en el acto de imputación, razón esta, por la que considera quien aquí decide, que el fundamento que motivó la presente solicitud de nulidad absoluta, debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por los abogados ALIRIO MADRID CACERES y RAFAEL RAMIREZ OBANDO, actuando en su carácter de Defensores de Confianza de los acusados JOSE GREGORIO SURGA CAMERO y JESUS GREGORIO MARCANO HERNANDEZ, contra quienes se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el 424 y 83, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento que se cometieron los hechos, por cuanto los referidos funcionarios policiales fueron los que participaron en el procedimiento donde perdiera la vida el ciudadano LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ.- SEGUNDO: Se ratifica el acto de celebración del juicio oral y público para el día 07-06-2.011, a las 11:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el citado acto; líbrese boleta de traslado de los mencionados acusados. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO