REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005966
ASUNTO : BP01-P-2008-005966
Visto el Oficio Nº ANZ-F9-655-2011, de fecha 15-03-2011, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Dr. Pedro Luís Bastardo Bermúdez, en su carácter de Fiscal Principal del mencionado Despacho Fiscal, solicita se ordene la destrucción de la Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente incautada para el momento de la aprehensión de los acusados YAJAIRA DEL CARMEN VALLENILLA y OTROS, Solicitud que plantea de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, alegando haber consignado en fecha 13/03/2009 el Dictamen Pericial sobre la citada sustancia, al respecto este Tribunal Cuarto de Juicio, previamente observa:
Se da inicio al presente proceso judicial penal en fecha 21 de Diciembre de 2008, cuando son puestos a la orden del Tribunal Tercero Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN VALLENILLA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.423.570, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-10-1966, de 41 años de edad, soltera, comerciante, hija de los ciudadanos JUAN PEREZ (V) e ISIDRA VALLENILLA (V), residenciada en Guanta, Metoquina 2, Sector El Mirador, Estado Anzoátegui y CARLOS ALBERTO RIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.342.464, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-09-1990, de 18 años de edad, soltero, ayudante de albañil, hijo de la ciudadana IRAIMA RIVAS (V) residenciado en la Calle Real, Casa Nº 11, al Lado de La Licorería Los Cocales, Guanta, Estado Anzoátegui; por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; oportunidad en la cual el Organo Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada YAJAIRA DEL CARMEN VALLENILLA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el articulo 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem; y asimismo se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del imputado CARLOS ALBERTO RIVAS. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.
En fecha 20/01/2009 se presento la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, evidenciándose del citado acto conclusivo que la Vindicta Publica no solicita en el mismo la destrucción de la Sustancia Estupefaciente.-
En fecha 01/07/2009, se celebro la audiencia preliminar en la cual se decretó entre otras:
“…SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a la acusada YAJAIRA DEL CARMEN VALLENILLA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. QUINTO: Oída la manifestación de la imputada en cuanto a que no admite los hechos, es por lo que se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra de la acusada YAJAIRA DEL CARMEN VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…”.-
En fecha 15/07/2009, la presente causa es recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio, convocándose para el Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos para el día 05/08/2009, habiéndose diferido la constitución de Tribunal Mixto en más de tres oportunidades por lo que en fecha 03 de Mayo de 2011 se acordó la constitución de Tribunal Unipersonal y se encuentra fijada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO
PARA DECIDIR SOBRE DE LA SOLICITUD DE DESTRUCCION
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Previo a resolver sobre la solicitud planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se hace necesario analizar las normas atributivas y distributivas de competencia, así tenemos lo siguiente:
Es nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma fundamental, y como tal, conseguimos en ella las normas supremas referidas a la atribución y distribución de competencias, así tenemos que la primera disposición que hace referencia a la Competencia, la encontramos plasmada en el Titulo III De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, Capitulo III, de los Derechos Civiles, cuando en su artículo 49, referido al Debido Proceso, en su numeral 3º prevé:
“toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal Competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad…”
De esta numeral, vemos como el artífice Constituyente, reflejó una preocupación, al establecer que debe existir un Órgano Jurisdiccional competente, cuya existencia preceda al proceso que se inicie contra cualquier persona.-
Pero no se queda allí la norma fundamental, pues en el numeral siguiente establece:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias, o especiales…ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Siguiendo el análisis de la intención del Constituyente, observamos que lo mueve la intención de establecer claramente la competencia como elemento fundamental, con previa existencia a los conflictos que se pudieran plantear entre ciudadanos y ciudadanas, o entre estos y el Estado y entes jurídicos y viceversa.-
Así, en toda la extensión de la Constitución, vemos que se establecen normas atributivas de competencia, pues mientras en el artículo 136 se establece la distribución del Poder Público, previendo que el mismo se divide en Municipal, Estadal y Nacional, determinando que este último se fragmenta en el Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; en los artículos subsiguientes se contempla la competencia de estos poderes; y por otro lado, es a partir del artículo 253 al 272 que se incrusta todo los aspectos concernientes al Poder Judicial.-
De tal forma que hemos visto como el Constituyente, ha querido dejar claro los aspectos relacionados con las normas atributivas de competencia, pues ello es claro, puesto que es un derecho de los justiciables saber previamente la identidad del órgano que lo juzga y del ciudadano o ciudadano a la cabeza del mismo.-
Así, de analizar varias leyes observaríamos, en este caso, que los legisladores, en su función de legislar para desarrollar los principios y normas constitucionales, han delimitado al extremo y de forma clara las normar atributivas y distributivas de competencia, como es el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el Código de Comercio, el Código Civil, La Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, entre otros no menos importantes, donde se observa como se delimitan las competencias, para que no exista dudas sobre la misma, estableciendo inclusive la forma para dirimir los conflictos que se pudieran plantear al respecto.-
Analizando el caso en concreto, es decir, el presente caso, que ocupa nuestra atención, donde tratamos de dilucidar la competencia de este órgano jurisdiccional en función de juicio, para decretar la destrucción de una sustancia estupefaciente, a petición de la Fiscalía Novena, la cual fue planteada en la acusación y en el oficio contentivo de tal pedimento, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, debemos analizar la novísima Ley Orgánica de Drogas para establecer la intención del legislador en el aspecto que nos atañe.-
En el capitulo VI, de la citada ley, se establece del artículo 190 al 194 el Procedimiento penal para la destrucción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de la forma siguiente:
Artículo 190
Identificación provisional de las sustancias
Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guarda y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investigue el caso, en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios o funcionarias policiales. Se tomarán también todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos o médicas de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias.
Artículo 191
Remisión de las sustancias incautadas
Dentro de los treinta días consecutivos a la incautación, previa realización de la experticia pertinente, que constará en acta, a solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, haya o no imputado, “el juez o jueza de control” notificará a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, antes de ordenar la destrucción de las sustancias, a objeto de que ésta solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, indicándole a tal efecto la cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias incautadas. Deberá de la misma manera indicar la fecha final de los treinta días consecutivos dentro de los cuales el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, responderá si quiere o no dichas sustancias, las cuales les serán entregadas con las seguridades y previsiones del caso al responsable de esa Dirección.
Cuando las sustancias no tengan uso terapéutico conocido, o teniéndolo se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, “el juez o jueza de control” podrá eximirse de enviar la notificación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, pero dejará siempre constancia en actas por cuál de los motivos indicados no hace la notificación.
Artículo 192
Cadena de custodia de las muestras
Él o la fiscal del Ministerio Público ordenará el depósito de dichas sustancias en un lugar de la sede del órgano de investigaciones penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, y si no son de las que pueden ser entregadas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, señalado en el artículo anterior, “el Ministerio Público procederá a su destrucción una vez autorizado por el juez o jueza de control,” previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada en caso que se justifique, velando porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la cual podrá ser promovida como prueba en el juicio oral.
Artículo 193
Destrucción de las sustancias incautadas
“El juez o jueza de control” autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
El “juez o jueza de control autorizará”, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público. La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.
Artículo 194
De los órganos competentes de investigaciones
Penales
Son competentes como autoridades de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público:
1. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en sus componentes Ejército Bolivariano, Armada Bolivariana, Aviación Militar Bolivariana y Guardia Nacional Bolivariana.
3. La Policía Nacional Bolivariana.
4. Todos aquellos órganos de seguridad de la Nación que cuenten con capacidad técnica y científica.
Es responsabilidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en sus cuatro componentes, el resguardo aduanero y sanitario de las sustancias químicas controladas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas que regula esta Ley.
Al analizar todas estas disposiciones que establece el novísimo procedimiento para tramitar la destrucción de la Sustancia incautada, observamos con meridiana claridad, que el legislador no dejó dudas, o cabo sueltos, cuando estableció en todo este artículo la competencia del Juez o jueza de Control para ordenar la destrucción, tal como ha sido resaltado con negrillas y comillas por quien aquí decide.-
De tal manera pues, que no queda dudas, que la competencia para llevar a cabo el procedimiento para la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, quien debe, previo la existencia de la experticia respectiva, y tomando en cuenta las recomendaciones del perito, sobre el uso terapéutico de dicha sustancia, ordenar la destrucción, salvaguardando las muestras, con su debida cadena de custodia, que podrían ser exhibidas en juicio.-
Ahora bien, habiendo determinado la incompetencia de este Tribunal de juicio para decidir acerca de la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en virtud del presente asunto penal, lo que correspondería, a tenor de lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, sería remitir las actuaciones al tribunal cuya competencia corresponda según la Ley.-
No obstante ello, vemos que específicamente la solicitud planteada de destrucción de la sustancia incautada, se podría sustanciar y/o decidir como una solicitud autónoma ante el Tribunal de Control competente conforme a las normas supra transcritas y analizadas, pues la presente causa se encuentra en fase de juicio para la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos , por lo que se establece, que lo mas ajustado a derecho, en este caso en concreto, tomando en cuenta las circunstancia descritas, es negar la solicitud al presentante para que realice su petición al Tribunal competente conforme a la Ley, remitiéndole copia certificada de las actuaciones relacionadas a la solicitud a la a los fines consiguientes.-
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de destrucción de la Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente incautada para el momento de la aprehensión de los acusados YAJAIRA DEL CARMEN VALLENILLA y OTROS, presentada por el Dr. PEDRO BASTARDO, y en su lugar le exhorta a plantear su solicitud por ante un Tribunal de Control competente, conforme a lo dispuesto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos efectos se le expide copia certificada de la experticia consignada a los autos. Líbrese Oficio, anexo lo indicado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
DRA. ROSALBA GUERRERO ROA
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