REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002397
ASUNTO : BP01-P-2009-002397


Visto el escrito presentado por la Abogada IRMA FERMIN MARAIMA, actuando como defensora pública penal en representación y defensa del hoy acusado EUCLIDES ANTONIO GUTIERREZ, suficientemente identificados en autos, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre su representado, por una medida cautelar sustitutiva por haber transcurrido más de dos (2) años desde el momento de su aprehensión, con fundamento a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse al respecto observa:

De autos se evidencia que en fecha 12 de Mayo de 2009 el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DENNY JOSE CUMANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.684.491, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 25-02-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES (V) y ESPERANZA CUMANA (V), residenciado en el Sector Brisas del Río, casa S/N, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, DANNY JOSE CUMANA, venezolano, cédula de identidad Nº 25.572.498, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 25-02-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES (v) y ESPERANZA CUMANA (v), residenciado en el Sector Brisas del Río, Casa S/N, Caserío Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, REINALDO GREGORIO CORREA ALVAREZ, venezolano, cédula de identidad Nº 10.982.455, natural del Socorro, Estado Guárico, donde nació en fecha 24-02-68, de 420 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RAMON CORREA (v) y PETRA ALVAREZ (v), residenciado en el Sector Brisas del Río, Casa S/N, Caserío Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, y EUCLIDES ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, cédula de identidad Nº 10.494.854, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 01-06-72, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos AGUSTIN HERNANDEZ (v) y MARIA ANTONIA GUTIERREZ (F), residenciado en el Sector Brisas del Río, Casa S/N, El Vallito, Caserío Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, cometido en perjuicio de la ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA “SILVESTRE GUEVARA Y LIRA”, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, conforme al artículo 373 Ejusdem.

Ahora bien, la privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra de los imputados, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los acusados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

En fecha 02/09/10 se celebra la Audiencia Preliminar en la presente causa, a cuyo término el Tribunal de Control de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió entre otros pronunciamientos los siguientes:
“….CUARTO: En relación a la revisión de la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre le acusado, este Tribunal observa que el delito por el cual se le procesa excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo la integridad física de las personas que ven directamente agredidas con la acción desplegada por el sujeto activo, siendo ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los acusados DANNY JOSE CUMANA, DANIEL JOSE CUMANA, REINALDO GREGORIO CORREA Y EUCLIDES ANTONIO GUTIERREZ,; toda vez que persisten fundados elementos de convicción para considerar que DANNY JOSE CUMANA, DANIEL JOSE CUMANA, REINALDO GREGORIO CORREA Y EUCLIDES ANTONIO GUTIERREZ han sido participes de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, correspondiendo su determinación o exculpación al resultado del debate de un eventual juicio oral y publico, sin entrar este juzgador a analizar desde el punto de vista objetivo ni valorizar el dicho de la victima en esta audiencia toda vez que la victima como órgano de prueba corresponde su evacuación y valoración una vez sometido el contradictorio, ser valorado o no, en un eventual juicio oral y publico. QUINTO: se mantiene el sitio de reclusión. SEXTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: DANNY JOSE CUMANA, DANIEL JOSE CUMANA, REINALDO GREGORIO CORREA Y EUCLIDES ANTONIO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, Y ROBO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Actividad Ganadera, en perjuicio de RAFAEL ENRIQUE VARGAS MACHADO de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-


Determinado lo anterior, y revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud que formulara la defensa del acusado de decaimiento de medida, debe observar este Tribunal no sólo las previsión legal del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, designados a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Defensa, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso bajo exámine.

Por su parte señala la defensa solicitante que su representado fue privado de libertad desde el dia 11 de Mayo de 2009, transcurriendo hasta la presente fecha dos (2) años sin que se haya realizado el Juicio Oral y público por motivos no imputados al mismo, permaneciendo recluido en la Policia Municipal de Anaco, encontrándose fijada la fecha para la Constitución del Tribunal Mixto el cual ha sido diferido en varias oportunidades causando un gravámen irreparable a su patrocinado ya que ha permanecido recluido durante el tiempo indicado sin que hasta la fecha recaiga sentencia en su contra, aunado a ello en las actas que conforman la presente causa no existe suficientes elementos de convicción para considerar a su patrocinado autor del delito que se le imputa, prácticamente se encuentra como penado por un delito del cual ha manifestado durante todo el proceso ser inocente, y no dándosele el trato de procesado que el merece, asi como tampoco se le puede decir que este Tribunal lo haya presumido inocente, aun cuando existen normas y garantías que asi lo contemplan en nuestros ordenamientos juridicos.


En tal sentido, realizada la revisión de la causa a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en cuanto a la regularidad del proceso, esta Juzgadora advierte existencia de circunstancias constitutivas de dilaciones procesales que pudieran ser imputadas a la defensa, y al Acusado; evidenciándose que los actos relativos a la Audiencia Preliminar fueron postergados en el tiempo debido a razones de diversa índole, destacándose la ausencia de partes, a saber: 27/07/09, 22/10/09, 09/11/09, 07/12/09, 09/02/10, 30/07/10, asi como demorándose su remisión al Tribunal de Juicio desde la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar (02/09/2010) hasta el dia 16/11/2010, y posterior a ello los actos propios de preparación del juicio oral y público se han visto obstaculizados en el tiempo por ausencias reiteradas de los acusados, como se observa de los actos de diferimientos de fecha 21/02/11 y 16/03/11, circunstancias que han coadyuvado a que el acto propio de esa fase se prolongara en el tiempo.

Esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, vale decir, en fecha 19/11/2010 se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años, en razón del concurso de delitos; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.


Así las cosas, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P)ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”

Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”.-


De igual manera, la Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo en la sentencia N° 242 ut supra identificada, estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

Cabe destacar que las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)
Si analizamos el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.

La citada norma penal adjetiva se encuentra estrechamente relacionada con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”; siendo ésta la verdadera intención del legislador al establecer dicho articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL, pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad per se, si tomamos en cuenta que el articulo 251 establece el peligro de fuga con unas causales determinadas que no perderían vigencia por el transcurso de los dos años, pues la pena no variaría y en consecuencia perdería vigencia el riesgo contenido en el referido articulo (art. 251 Código Orgánico Procesal Penal).

Por otra parte, la Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:
“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”

Por último, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada e injustificada de los acusados, sin mediar ninguna solicitud de correctivos por parte de la defensa respecto a la celeridad procesal en la presente causa, es necesario acotar que igualmente el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que excepcionalmente se podrá mantener la privación de libertad cuando se trate de delitos siempre y cuando no exceda al limite mínimo siendo este el caso que nos ocupa, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo, razones por las cuales concluye esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera el Tribunal que el referido articulo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento. Y ASÍ SE DECIDE.


No obstante, considera este Tribunal la necesidad de advertir que quien aquí decide ha asumido el conocimiento de la presente causa en fecha reciente, y que de observarse dilaciones procesales que obstaculicen la celebración del Juicio Oral y Público, este Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a agotar los correctivos a que hubiere lugar a fin de garantizar la celebración del acto de que se trate, y con ello dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y a lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal .


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada IRMA FERMIN MARAIMA, actuando como defensora pública penal en representación y defensa del hoy acusado EUCLIDES ANTONIO GUTIERREZ, suficientemente identificado en autos, en lo relativo al decaimiento de la medida privativa de libertad y sustituirla por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados; todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y la Sentencia Nro 626, Sala Constitucional, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN,
Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR MUSSO