REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001744
ASUNTO : BP01-P-2009-001744
Visto el escrito presentado por el Abogado JULIO CESAR PINTO GUERRA, en su condición de Defensor de los acusados OMAR ENRIQUE FRANCO PAEZ y JOSE GREGORIO PAGUA, mediante el cual solicita a este Tribunal, se exima a sus representados de la obligación de presentar caución económica, y en su lugar le sea impuesta una caución juratoria, de acuerdo a las previsiones del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 03 de Mayo del presente año Tribunal ACUERDA para los acusados OMAR ENRIQUE FRANCO PAEZ y JOSE GREGORIO PAGUA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.633.118 y V-12.477.948 respectivamente, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, así como el criterio recientemente sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño. Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa que sus representados debido a su extrema pobreza por cuanto son personas de escasos recursos y los cuales no tienen la capacidad económica para ofrecer la caución y se les hace imposible presentar los fiadores.
A este respecto observa el Tribunal por una parte que a los acusados de autos se les impuso medidas de posible cumplimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad, asi como el patrocinio de la defensa privada como un elemento a considerar en cuanto a la posibilidad cierta del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos. Por otra parte, se impone la necesidad de acotar que la capacidad económica de los acusados que alega la defensa como motivo de su solicitud en modo alguno se corresponde con la exigencia del Tribunal, toda vez que lo que se requiere es que el mismo presente dos personas idóneas que devenguen la remuneración mensual igual o superior a 40 Unidades Tributarias, es decir, que la capacidad económica a acreditar lo es la de los fiadores requeridos, lo cual es ajeno a la capacidad económica de los acusados, siendo además que es insuficiente el tiempo transcurrido desde el dictado de la medida para considerar la imposibilidad que alega la defensa, razones por la cuales este Tribunal, considera improcedente su solicitud, y en tal virtud le exhorta a presentar la caución económica impuesta a través de personas idóneas, en cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, y así se declara.
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de los acusados OMAR ENRIQUE FRANCO y JOSE GREGORIO PAGUA sobre eximirle de presentar la caución económica impuesta a través de personas idóneas contenida en el numeral 8 del articulo 256 en relación con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar le exhorta a presentar la caución requerida a través de personas idóneas, en cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional. Y así se decide. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
Resolución
Niega Caución Juratoria
Asunto: BP01-P-2009-001744
Fecha: 17/05/2011
YAG/