REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004541
ASUNTO : BP01-P-2009-004541


Por recibido el escrito presentado por la Abogada JUANA PADRINO, actuando en representación y defensa del hoy acusado JUNIOR RAFAEL GAMBOA PRADO, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita acuerde a favor de su representado Revisión de la Medida que pesa en contra del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 244 y articulo 264 del y acuerde a favor de él Caución Juratoria, contenida en el articulo 259 de la norma adjetiva penal, su representado es el primero interesado en que este proceso finalice y reine la justicia sobre todas las cosas y que carece de medios económicos que le permitan evadir el presente proceso por sus condiciones socio-económicas, este Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse al respecto observa:

De autos se evidencia que en fecha 19 de Agosto de 2009 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUNIOR RAFAEL GAMBOA PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.983.776, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/12/1987, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Félix Prado Y Marcela Gamboa, con domicilio en Calle 4, casa S/N, Urbanización Pica de Maurica, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui. Ahora bien, en lo que respecta a los imputados GREDDY WILLIAMS GUAPACHE RIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.813, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27.11/1969, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Ramón Guapache y Elvia Rivas, con domicilio en Urbanización Pica de Maurica, Casa 4, Casa Nº 1, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui. ERIKA CAROLINA PLANCHETT PEÑA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.308, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 13/02/1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante (deportista), hijo de los ciudadanos Ricardo Planchett y Graciela Peña, con domicilio en Urbanización Pica de Maurica, Casa 4, Casa Nº 1, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui. CARLISBEL NAZARETH VILLAREN GUAPACHE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.013.447, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació en fecha 18/03/1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Atleta- Deportista, hijo de los ciudadanos Carlos Villaren y Belkis Guapache, con domicilio en Urbanización Pica de Maurica, Casa 4, Casa Nº 1, Sector 29 de Marzo, Frente al Estadium Angel “colchoneta” Perez, Barcelona, Estado Anzoátegui, la aplicación de la misma disposición penal, llevaría la pena aplicable a SIETE AÑOS, que aunado a los demás argumentos de la defensa Privada, hacen aplicable el otorgarle sendas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 256 ordinal 3º, 4º consistentes en 1.-Presentación ante el Tribunal cada OCHO (08) días. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui sin previa autorización del estado Anzoátegui. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal Vigente (para todos los imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los Artículos 277 y 240 ambos del código Penal Vigente (únicamente para el imputado PRADO GAMBOA JUNIOR RAFAEL), en Perjuicio del ciudadano VARGUES GOMEZ LUIS RAFAEL.

En fecha 14/04/2011 se celebra la Audiencia Preliminar en la presente causa, a cuyo término el Tribunal Segundo de Control de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió entre otros pronunciamientos los siguientes:

“…CUARTO: por observar que el delito por el cual se le procesa excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse, visto que se trata de una pluralidad objetiva donde el delito principal prevé pena de 4 a 8 años y el accesorio de Porte Ilícito de arma de Fuego, por lo que no se dan aquí las circunstancias concurrentes que a tenor de los dispuesto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez considerar la existencia del peligro fuga, no siendo procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad, siendo ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del acusado JUNIOR RAFAEL GAMBOA PRADO, en el INTERNADO JUDICIAL, este Tribunal considera ajustado a derecho mantener la medida de coerción en contra del acusado. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta. QUINTO: Así mismo este tribunal acuerda compulsar la presente causa, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ponencia Jesús Eduardo Cabrero Romero de fecha 22/12/2003, dando cumplimiento al articulo 26 y 257 constitucional, ordenando la división y continencia de la causa, debiendo librar el correspondiente oficio a la oficina administrativa a los fines de fotocopiar la misma y crear sistemáticamente lo ordenado por el tribunal. SEXTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL al JUNIOR RAFAEL GAMBOA PRADO por la presunta comisión del delito de “TENTATIVA DE ASALTO A TAXI”, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 Ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: LUIS RAFAEL VERGAS GÓMEZ,. …”

Ahora bien, la privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.
Por otra parte, esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, vale decir, en fecha 09/11/10 se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.


Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además que apenas se ha dado inicio a los actos preparativos del mismo en razon de la reciente entrada de la causa; siendo que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello el concurso de delitos que supone una pena que supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la pluriofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta un delito que atenta no sólo contra el patrimonio de las personas sino que representa una amenaza a la vida de éstas, bien jurídico tutelado por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública Penal DRA. JUANA PADRINO actuando en representación del hoy acusado JUNIOR RAFAEL GAMBOA PRADO, suficientemente identificado en autos, en lo relativo al examen y revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad, e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado; todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem.

Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR MUSSO