REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004880
ASUNTO : BP01-P-2005-004880
Visto el escrito presentado por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su condición de Defensora Pública del acusado: JULIO CESAR SALAZAR, mediante el cual solicita la revisión de la Medida que pesa en contra de su representado, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde a favor de este Medidas Cautelares Sustitutivas contenida en el numeral 3 ero el articulo 256 ejusdem, por cuanto su representado es el primer interesado en que este proceso finalice y reine la justicia sobre todas las cosas y que carece de medios económicos que le permitan evadir el presente proceso, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 12 de Noviembre de 2005, el Juzgado de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, otorgó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del acusado JULIO CESAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 14.616.869, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte y el artículo 82 todos del Código Penal Venezolano; y posterior a ello, en fecha 17 de Marzo de 2006, en oportunidad de la Audiencia Preliminar se le acordaron al acusado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo y residir en una dirección determinada.
Por otra parte, consta igualmente que en fecha 02 de Marzo de 2007, el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó en contra del prenombrado acusado JULIO CESAR SALAZAR, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la ciudadana CRISMARY DEL VALLE MARIN LOPEZ, y en fecha 30 de Abril de 2007 el Tribunal de Juicio Número 01 de este Circuito Judicial Penal, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Posterior a ello, en fecha 13 de Junio de 2007 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la causa BP01-P-2007-813, oportunidad esta en que el Juzgado de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , en perjuicio de la ciudadana CRISMARY DEL VALLE MARIN, así como las pruebas ofertadas por las partes, igualmente, se dictó el respectivo auto de apertura a juicio oral y público. En la referida oportunidad al acusado le fueron acordadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Una vez recibida ambas causas en fase de Juicio, en fecha 20 de Julio de 2007 el Tribunal Primero de Juicio profiere decisión mediante la cual acuerda la Acumulación de ambos procedimientos, vale decir la causa BP01-P-2007-813 a la presente causa. En ambos, en oportunidad de la Audiencia Preliminar le fueron acordadas al ciudadano JULIO CESAR SALAZAR Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo que en fecha 30 de Abril de 2007 el Tribunal de Juicio Número 01 de este Circuito Judicial Penal, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 12/11/2005. Y, en fecha 20 de Julio de 2007 dicta decisión en la cual determina lo siguiente:
“… De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En fecha 17 de Marzo de 2006, el Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Dra. BOLIVIA ALVAREZ, en Audiencia Preliminar decreto Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado JULIO CESAR SALAZAR, de conformidad en lo establecido en el Artículo 256 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 02 de Marzo de 2007 el Juez de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial, le decreto Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano.
Ahora bien, en fecha 30 de Abril de 2007, este Tribunal de Juicio N° 01 dicto decisión de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a revocar por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado JULIO CESAR SALAZAR y en consecuencia se decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y ORDEN DE ENCARCELACION según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso, y se ordeno como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barcelona, donde quedaría detenido a la orden y disposición de este Tribunal.
En este mismo orden de ideas se observa, que en fecha 13 de Junio de 2007, en Audiencia Preliminar el Tribunal de Control N° 05 acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del citado acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, por auto de fecha 22 de Junio de 2007 este Tribunal de Juicio visto el oficio N° 428 de fecha 15 de Junio de 2007 emanado del Director del Internado Judicial de Barcelona, mediante el cual informan que el acusado JULIO CESAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad egreso de este Establecimiento Penal el 13/06/2007, decreto ORDEN DE CAPTURA, librándose oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca de Barcelona y Puerto La Cruz, y a la Comandancia General de la Policía del Estado, debiendo informar y ponerlo a la orden de esta autoridad judicial una vez aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual, forma se acordó librar oficio al Director del Internado Judicial de Barcelona participando la irregularidad cometida a los fines de que se tomen los correctivos necesarios y se ordene la apertura de los procedimientos administrativos, y oficio al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público participando dicha irregularidad.
Por consiguiente, ante la acumulación de las causas Nº BP01-P-2007-000813 AL ASUNTO BP01-P-2005-004880, seguidas al acusado in comento en base a lo previsto en el encabezamiento del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho y la garantía constitucional de que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, y en virtud que se encuentra Suspendido el Sorteo Extraordinario de Escabino por cuanto se libro Orden de Captura en fecha 22 de Junio de 2007 y ante la imposibilidad de continuar con el presente proceso, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme (Condenatoria o Absolutoria) que sustituya la actual medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de auto, este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado JULIO CESAR SALAZAR, por el Tribunal de Control N° 05 en fecha 13/06/2007 y en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR LA Orden de Captura dictada en fecha 22/06/2007 por este Tribunal de Juicio, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 255 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
Posteriormente, en fecha (05) de Octubre de dos mil nueve (2009) comparece ante el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado desde la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado, con las seguridades del caso, al acusado JULIO CESAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.616.809 a objeto de imponerlo de la Orden de Captura dictada por este Juzgado en fecha 20-07-07, donde REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que le fuera impuesta por el Tribunal de Control Nº 05 en fecha 13/06/2007 a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de LEIDIMAR DEL VALLE AMUNDARAIN MEDINA y en consecuencia Primero: Se Avoca al conocimiento de la presente causa. Segundo: Se decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD igualmente queda notificado del ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, PARA EL DIA MARTES 03 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LA 01:00 DE LA TARDE; el cual no se realizó y debido a sus constantes diferimientos, en fecha 13 de Enero de 2010 el Tribunal de Juicio asumió el control jurisdiccional y se encuentra diferida la celebración del juicio oral y público.
De manera que cursan en la presente causa dos acusaciones por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte y el artículo 82 todos del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la ciudadana CRISMARY DEL VALLE MARIN LOPEZ.
Ahora bien, en fecha 04/04/2011 este Tribunal de Juicio Nro. 04, en razón de una solicitud planteada por la defensa del acusado dictó decisión mediante la cual determinó lo siguiente:
“… Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio revoca las medidas cautelares y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, se evidenció la reiterada incomparecencia injustificada de éste a las audiencias orales fijadas por este juzgado, así como la acumulación de causas en su contra, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuere impuesta; considerando además el órgano jurisdiccional la imposibilidad de continuar con el presente proceso, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito argumenta la defensa pública que “al analizar las acta contentivas de la investigación traída por el representante fiscal podemos asegurar que en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, y que debe tomarse en consideración que el Juez en la etapa inicial del proceso al momento de desestimar la viabilidad de una privación judicial o en su defecto la aplicación de medidas cautelares sustitutivas debe circunscribirse a valorar las actuaciones que se le presentan y no pueden entrar a realizar consideraciones al fondo, basándose en todo caso en el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad como principios rectores del proceso penal y de obligatorio cumplimiento, y que en el presente caso consideró insuficientes y no convincentes las actuaciones iniciales de investigación que le fueron consignadas por la representación fiscal y que en definitiva comparte no arrojan elementos de convicción necesarios conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una privación de libertad. Invoca a su favor el derecho a ser juzgado en libertad, los articulos 44 y 49 Constitucional, los articulos 8, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establecido en Jurisprudencia emanada en sentencia Nº 113 del 27/03/2003 entre otras consideraciones.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem, cuya satisfacción motivó el decreto de la medida y la consiguiente captura, aunado a la circunstancia relacionada con la investigación de un nuevo hecho punible imputado al acusado que amerito la acumulación de autos.
Observa este Tribunal que el inconveniente u obstáculo que se plantea en el tiempo, en cuanto a la celebración del acto fundamental de esta fase, si bien se ha originado por razones de diversa índole, no es menos cierto que cualquier retardo que se quisiere alegar en el presente caso, en gran parte pudieren atribuirse al propio acusado, quien con su incumplimiento motivó de igual manera múltiples y constantes diferimientos del acto, que condujeron a la inexorable decisión de revocarle las medidas cautelares que le permitían gozar de un estado de libertad mientras se desarrolla el proceso al cual está sometido.
Establecido ello, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la pluriofensividad de los hechos punibles investigados, los cuales resultan ser delitos que atentan no solo contra la seguridad y el derecho de propiedad, sino constituyen amenaza a la vida de las personas, involucrando el riesgo al bienestar social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, aunado a que al comportamiento del acusado durante el proceso, considera ésta Instancia Judicial que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que con la Medida de Coerción Penal que hoy recae sobre él, se garantizan las resultas del juicio oral y público; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: JULIO CESAR SALAZAR interpuesta por la defensora pública Abg JUANA PADRINO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte y el artículo 82 todos del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la ciudadana CRISMARY DEL VALLE MARIN LOPEZ, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250, 251 y 262 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase…”.-
Como quiera que los argumentos expuestos por la defensa del acusado en esta oportunidad son coincidentes con los anteriormente invocados, visto además que por el escaso tiempo transcurrido desde la decisión antes citada, no han variado las circunstancias que motivaron la declaratoria sin lugar de lo peticionado, habida cuenta además de que en el presente caso ha quedado evidenciada la negativa del acusado de sujeción al presente proceso lo cual motivo la revocatoria de la medida de libertad que le fuere impuesta, este Tribunal concluye en la necesidad de ratificar el criterio sostenido en la decisión de fecha 04 de Abril de 2011, y declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa pública del acusado. Y asi se decide
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: JULIO CESAR SALAZAR interpuesta por la defensora pública Abg JUANA PADRINO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte y el artículo 82 todos del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la ciudadana CRISMARY DEL VALLE MARIN LOPEZ, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250, 251 y 262 Ejusdem ; ratificándose el criterio sostenido por esta Instancia en decisión proferida en fecha 04/04/2011. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO