REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007212
ASUNTO : BP01-P-2009-007212


Visto el escrito presentado por la Abogada SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, en su condición de Defensor Público Tercero Penal del acusado: JOSE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la Revisión de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De acuerdo con los autos que conforman la presente causa se desprende que en fecha 09 de Diciembre de 2010 el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO RAFAEL REYES MARQUEZ.

Posteriormente, en fecha 21/07/2010 se celebra Audiencia Preliminar a cuyo término se dictan, entre otros, los siguientes acuerdos:

“…CUARTO: Oída la manifestación voluntaria del hoy acusado de no acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es por lo que se acuerda en el presente proceso la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano JOSE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO RAFAEL REYES MARQUEZ. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado.

Ahora bien, fundamenta la defensa su solicitud de que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración que a su juicio no se dan concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reiteradas las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que una medida privativa de libertad es de carácter excepcional en todo proceso penal y que para la procedencia de la misma debe darse en forma simultánea dichos requisitos. Añade que no se cumplen los supuestos necesarios para la prolongación de la medida privativa de libertad acerca de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se trata de un ciudadano perteneciente a los más bajos estratos sociales y económicos, que no le permiten sustraerse de la Justicia venezolana, ni mucho menos obstaculizarla, además que la pena que podria llegar a imponerse por el hecho imputado no se ha determinado responsabilidad penal alguna en la persona de su patrocinado, y se presume inocente hasta que recaiga sentencia condenatoria firme. Fundamenta su solicitud en los articulos 2, y 44 de la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que al libertad personal es inviolable y el articulo 49, Ordinal 2ª de al Carta Magna, y los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente lo consideró el Juez de Control.

Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal; y en este sentido el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra las circunstancias que debe considerar el Juzgador para decidir acerca del Peligro de Fuga, siendo entre otras la pena que podría llegarse a imponer en el caso; determinándose en el parágrafo primero que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En el caso que nos ocupa, fue presentada y admitida la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo el término máximo de la pena del delito de Robo Agravado de diecisiete (17) años.


Determinado lo anterior, observa el Tribunal además que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éste supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la pluriofensividad del hecho punible investigado , el cual resulta se delito que atenta contra la libertad individual y el derecho de propiedad, bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Destaca quien aquí decide que la vigencia de la medida de privación de libertad no implica violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, por lo que no observa este Tribunal circunstancias en este momento procesal que pudiere considerarse como lesivo a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: JOSE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, interpuesta por la defensa pública ABG. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO ROA