REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000878
ASUNTO : BP01-P-2010-000878
Por recibido escrito presentado por el Abog. EDGAR SOSA, en su condición de Defensor de los acusados CARLOS ORANGLE MONTOYA, LUIS HERNANDEZ y JESUS PAEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar de libertad que fuere otorgada a sus representados, para que en su lugar se imponga una caución juratoria, toda vez que no pueden cumplir con la caución personal, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 05 de Abril de 2011, este Tribunal de Juicio DECRETA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados CARLOS MONTOYA, JESUS PAEZ y LUIS HERNANDEZ, interpuesta por el Abogado de Confianza DR. EDGAR SOSA y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 28/02/2010, por una menos gravosa, por lo que se le impone a los referidos acusados las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La prestación de una caución a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CINCUENTA (50) unidades tributarias. 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8ª y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; revisión que le fuere impuesta a los acusados en fecha 11 de Abril de 2011.
Así las cosas, visto que la defensa de los acusados manifiesta al Tribunal en esta oportunidad que sus patrocinados se les imposibilita cumplir con el requisito exigido por el Tribunal para el disfrute de la medida otorgada, por considerarla de difícil cumplimiento, este Tribunal considerando que es una facultad potestativa establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio este se encuentre imposibilitado de manera manifiesta de presentar fiador o fiadora, considerando además el lapso de tiempo transcurrido desde la concesión de la medida, en el presente caso estima esta Juzgadora que la pretensión de la defensa en cuanto a la concesión de una medida cautelar menos gravosa puede ser satisfecha con la revisión del monto de la caución impuesta, vale decir, disminuir las unidades tributarias requeridas en el ingreso mensual de cada fiador, llevándolas a TREINTA (30) unidades tributarias.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA parcialmente con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar impuesta a los acusados CARLOS ORANGLE MONTOYA, LUIS HERNANDEZ y JESUS PAEZ, y modifica la condición prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, manteniendo vigentes las medidas contenidas en los ordinales 3, 4 y 9 ejusdem, con cuyas condiciones considera este Organo Jurisdiccional se garantiza la sujeción de los acusados al presente proceso. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO ROA