REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000878
ASUNTO : BP01-P-2010-000878
Visto el escrito presentado por el Dr. EDGAR SOSA en su condición de Defensor de Confianza de los acusados CARLOS MONTOYA, LUIS HERNANDEZ y JESUS PAEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal se modifique la medida cautelar con fianza impuesta a sus representados, por no poder dar cumplimiento a la caución personal, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 05 de Abril de 2011, este Tribunal DECRETA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados CARLOS MONTOYA, JESUS PAEZ y LUIS HERNANDEZ, interpuesta por el Abogado de Confianza DR. EDGAR SOSA y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 28/02/2010, por una menos gravosa, por lo que se le impone a los referidos acusados las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La prestación de una caución a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CINCUENTA (50) unidades tributarias. 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8ª y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 02/05/2011 previa solicitud de la defensa, este Tribunal DECLARA parcialmente con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar impuesta a los acusados CARLOS ORANGEL MONTOYA, LUIS HERNANDEZ y JESUS PAEZ, y modifica la condición prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, manteniendo vigentes las medidas contenidas en los ordinales 3, 4 y 9 ejusdem, con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción de los acusados al presente proceso.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa que sus representados no tienen los medios ni conocen a persona alguna que de una u otra forma puedan cumplir con los requisitos exigidos para el cumplimiento de la caución personal impuesta por este Tribunal, a pesar de que fueron modificadas las Unidades Tributarias sobre las cuales debía estimarse los ingresos de los fiadores requeridos, evidenciándose de autos que en fecha 09 de Mayo de 2011 el referido defensor presentó recaudos sobre lo solicitado, los cuales no reunían los requisitos exigidos por el Tribunal, por lo que garantizándose una tutela judicial efectiva en el sentido de que estos puedan ser juzgados en libertad, habida cuenta los criterios sostenidos por esta Instancia en decisión de fecha 05/04/2011, considerando la imposibilidad cierta de los acusados de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, este Tribunal acordó modificar el monto de las unidades tributarias, razon por la cual se hace exigible y necesario agotar el trámite para dar cumplimiento a la condición impuesta, habida cuenta además del poco tiempo transcurrido desde la decisión de fecha 02/05/2011, de la cual no se impuso a los acusados aun cuando se libro boleta de notificación a la defensa. Asimismo, visto que en la referida oportunidad de concesión de la medida se obvio por parte de la Oficina de Tramitación Penal librar boleta de notificación al representante fiscal, este Tribunal ordena dar cumplimiento al acto omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud de la defensa de los acusados EN CUANTO A EXIMIR a los acusados CARLOS MONTOYA, LUIS HERNANDEZ y JESUS PAEZ, de presentar la caución personal y en su lugar les exhorta a presentar los fiadores requeridos, siendo necesario agotar el trámite para dar cumplimiento a la condición impuesta, habida cuenta además del poco tiempo transcurrido desde la decisión de fecha 02/05/2011. Líbrese boleta de traslado para imponer a los acusados. Cúmplase la notificación acordada .-
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO