REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004927
ASUNTO : BP01-P-2004-000851
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: Abog. HECTOR MUSSO
FISCAL NOVENO: Abog. PEDRO BASTARDO
DEFENSOR PUBLICO: Abog. YAZMIN AVILA
ACUSADO: MIGUEL ANTONIO MACUARE
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
MIGUEL ANTONIO MACUARE CULPA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.223.678, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/10/84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Rafael Antonio Macuare y Juliana Culpa, residenciado en el Barrio Corea, sector 3, casa Nro. 13, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 16 de Mayo de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 16 de Mayo de 2011, en la causa seguida en contra del acusado MIGUEL ANTONIO MACUARE, titular de la cédula de identidad número 17.223.678, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada del Secretario Abg. HECTOR MUSSO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto.
Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública DRA. YAZMIN AVILA, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad legal de acogerse al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aperturar el debate, el cual efectivamente no se ha aperturado, solicito se le conceda la palabra a mis defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Se concede el derecho de la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público DR. PEDRO BASTARDO, quien expone: “ En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto a la eventual manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, en perjuicio de la colectividad, conforme al contenido de la acusación incoada contra éste, admitida previamente por el Juzgado de Control, por la comisión del delito antes mencionado, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “… Del acta policial de fecha 10-06-2004, levantada por los Funcionarios Erasmo Brito y Miguel Rodríguez, adscritos a la Zona Policial Nº 01, donde dejan constancia que en momentos de hacer labores de patrullaje por la calle Maturín, Barrio La Aduana de Barcelona, avistaron a un sujeto, que al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa y al darle la voz de alto, y efectuarse la respectiva revisión corporal, se le encontró en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón que vestía , una bolsa plástica color blanca que contenía en su interior nueve (09) mini-envoltorios de papel plástico de los cuales tres son de color blanco y rojo, cinco de color blanco y uno de color verde, contentivos de una porción de residuos vegetales de presunta droga. Dicha sustancia fue sometida al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultando ser: Cuatro gramos, con cuatro centésima (4,04g) de Marihuana… “.
Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que los delitos por los cuales esta siendo procesado el acusado MIGUEL ANTONIO MACUARE, ha de juzgarse por un Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, habida cuenta de que no se ha aperturado el debate, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado MIGUEL ANTONIO MACUARE CULPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 17.223.678, natural de Barcelona, del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-10-84, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Rafael Antonio Macuare (V) y Juliana Culpa (V), profesiòn u oficio, obrero, residenciado en el Barrio Corea, Sector 3, casa N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui; imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado MIGUEL ANTONIO MACUARE, lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION EN ESTE ACTO Y SOLICITO SE PENALICA DE INMEDIATO. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA Dra. YAZMIN AVILA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Tribunal, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado MIGUEL ANTONIO MACUARE, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano MIGUEL ANTONIO MACUARE CULPA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el dia 10 de Junio de 2004, los Funcionarios Erasmo Brito y Miguel Rodríguez, adscritos a la Zona Policial Nº 01 momentos de hacer labores de patrullaje por la calle Maturín, Barrio La Aduana de Barcelona, avistaron a un sujeto, que al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa y al darle la voz de alto, y efectuarse la respectiva revisión corporal, se le encontró en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón que vestía , una bolsa plástica color blanca que contenía en su interior nueve (09) mini-envoltorios de papel plástico de los cuales tres son de color blanco y rojo, cinco de color blanco y uno de color verde, contentivos de una porción de residuos vegetales de presunta droga. Dicha sustancia fue sometida al respectivo Dictàmen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultando ser: Cuatro gramos, con cuatro centésima (4,04g) de Marihuana.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra; medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, a saber: Testimoniales de los Expertos Gipsy Josefina López, y Carmen Maria Revilla, de los Funcionarios Erasmo Brito y Miguel Rodríguez y la del ciudadano Edgardo Antonio Siso Rondòn; así como pruebas documentales el Dictamen Pericial Químico, Nº CO-LC-LCO-DQ301-2004, de fecha 07 de julio del 2004, y el Acta de Inspección efectuada por vía de prueba anticipada por este Juzgado, en fecha 08-07-2004
Tales probanzas y manifestación de voluntad conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado MIGUEL ANTONIO MACUARE CULPA es responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado MIGUEL ANTONIO MACUARE CULPA antes identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado MIGUEL ANTONIO MACUARE CULPA , encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el articulo 36 de 4 la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas vigente para el momento de los hechos, como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que en fecha 10 de Junio de 2004 se encontraba por la calle Maturin del Barrio La Aduana de Barcelona, y una vez avistado por funcionarios policiales y habérsele efectuado el registro corporal, se le encontró en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón que vestía , una bolsa plástica color blanca que contenía en su interior nueve (09) mini-envoltorios de papel plástico de los cuales tres son de color blanco y rojo, cinco de color blanco y uno de color verde, contentivos de una porción de residuos vegetales de presunta droga, la cual al resultar sometida al respectivo Dictàmen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultó ser: Cuatro gramos, con cuatro centésima (4,04g) de Marihuana; lo cual sería corroborado por las declaraciones de los testigos de procedimiento y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado MIGUEL ANTONIO MACUARE CULPA por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece una pena superior a dos años de prisión y en aplicación de la Ley mas favorable se toma el supuesto contenido en el vigente articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, similar al previsto en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente, el cual prevé una pena de 1 a 2 años de prisión, que en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio un (1) año, y seis (06) meses, y conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, se rebaja la pena sólo en un tercio (1/3), resultando en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, pena que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, manteniéndose la privación de libertad que pesa sobre el mismo en razón de que sobre este coexiste otra causa penal por la cual se mantiene privado de libertad.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado MIGUEL ANTONIO MACUARE CULPA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado MIGUEL ANTONIO MACUARE CULPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 17.223.678, natural de Barcelona, del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-10-84, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Rafael Antonio Macuare (V) y Juliana Culpa (V), profesiòn u oficio, obrero, residenciado en el Barrio Corea, Sector 3, casa N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con el procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda; se acuerda mantener la medida privativa de libertad, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en esta misma fecha, en razón de que sobre el acusado coexiste otra causa penal por la cual se mantiene privado de libertad, a la orden del Tribunal de Ejecución Nro. 02, y corresponderá al Tribunal de esa fase determinar la fecha de cumplimiento de la condena recaída. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO
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