REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000005
ASUNTO : BP01-P-2008-000005
Visto el escrito presentado por el ZIMARU FUENTES NATERA, en su condición de Defensor de confianza del acusado CHARLES GABRIEL PRESILLA SANTANA, mediante el cual solicita a este Tribunal se modifique la medida cautelar con fianza impuesta a su representado, debido a la baja situación económica y social de sus familiares, y por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, y la misma es de imposible cumplimiento a la caución personal, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de Mayo de 2011, este Tribunal Declaro CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa Pública, respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad y ACUERDA para el acusado CHARLES JAVIER PRESILLA SANTANA titular de la cédula de identidad Nro. V-15.414.796, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, así como el criterio recientemente sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño.
Así las cosas, visto que la defensa del acusado manifiesta al Tribunal en esta oportunidad que su patrocinado se le imposibilita cumplir con el requisito exigido por el Tribunal para el disfrute de la medida otorgada, por considerarla de difícil cumplimiento, este Tribunal considerando que es una facultad potestativa establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio este se encuentre imposibilitado de manera manifiesta de presentar fiador o fiadora, considerando además el escaso lapso de tiempo transcurrido desde la concesión de la medida, en el presente caso estima esta Juzgadora que la pretensión de la defensa en cuanto a la concesión de una medida cautelar menos gravosa puede ser satisfecha con la revisión del monto de la caución impuesta, vale decir, disminuir las unidades tributarias requeridas en el ingreso mensual de cada fiador, llevándolas a TREINTA (30) unidades tributarias.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA parcialmente con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar impuesta al acusado CHARLES GABRIEL PRESILLA SANTANA, y modifica la condición prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, manteniendo vigentes las medidas contenidas en los ordinales 3, 4, 6 ejusdem, con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción de los acusados al presente proceso. Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO