REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002235
ASUNTO : BP01-P-2008-002235
Visto el escrito presentado por la Dra. IRMA FERMIN MARAIMA, en su carácter de Defensora Pública del Acusado JAVIER RAMON CARABALLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.191.057, mediante el cual solicita se le conceda la Libertad Inmediata a su representado sin medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido Dos (2) años privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha recaiga sentencia en su contra, este Tribunal previamente observa:
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 20 de mayo de 2008, se llevo a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado decretándose Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JAVIER RAMON CARABALLO PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.191-057, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15/12/1.979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de los ciudadanos RAMON CARABALLO Y EUGENIA PEREZ, residenciado en Vidoño las galleras, Puerto la Cruz, por la comisión del delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 24 de Mayo de 2010 se celebra la Audiencia Preliminar correspondiente, oportunidad en la cual el Tribunal de Control determinó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER RAMON CARABALLO PEREZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, descritas en el contenido del escrito de acusación, ratificado en esta Audiencia en cada uno de ellos por la representante Fiscal, por considerar quien aquí juzga que las mismas son licitas, útiles, necesarias y pertinentes y están directamente relacionadas con el objeto del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas. TERCERO: Seguidamente admitida como fue la acusación fiscal, el Tribunal procede a imponer al acusado JAVIER RAMON CARABALLO PEREZ del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas alternativas para la prosecución de proceso en especial la referida a la Admisión de los hechos para imposición de la pena, explicándole con palabras claras y sencillas el significado y alcance de la alternativa procesal, se le preguntó al acusado, si desea hacer uso de unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Oída la manifestación voluntaria de los acusados de no admitir los hechos, conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda APERTURAR EL PRESENTE PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra de los acusados JAVIER RAMON CARABALLO PEREZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, manteniéndose la medida de privación de libertad, ya que las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en intención a la gravedad del delito y su pluriofensividad…”.-
En fecha 01 de Abril de 2009, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con vista al incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, y de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender la audiencia preliminar y librar orden de captura en contra del hoy acusado.
Ahora bien, la causa in comento es recibida en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 14 de Junio de 2010, encontrándonos pendiente por celebrar el acto de Constitución de Tribunal Mixto el cual se encuentra pautado para el día 07 de Junio de 2011 .
CONSTATACION DE LAS CAUSAS DE DIFERIMIENTO DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 30 de Junio de 2010 se difiere el acto de Sorteo de Escabinos en virtud de la continuación de otro juicio oral y público por parte del Tribunal.
En fecha 23 de Julio de 2010 ser omite la fijación del acto.
En fecha 16 de Septiembre de 2010 se realiza sorteo.
En fecha 13 de Octubre de 2010 se difiere Constitución de Tribunal mixto con escabinos por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal en virtud de la rotación anual de jueces.
En fecha 24 de Noviembre de 2010 se difiere el acto en mención por incomparecencia del fiscal, acusado y escabinos.
En fecha 13 de Enero de 2011 se difiere el acto en mención por incomparecencia del acusado y escabinos.
En fecha 11 de Febrero de 2011 se difiere el acto en mención por incomparecencia del acusado y escabinos.
En fecha 09 de Marzo de 2011 se difiere el acto en referencia por incomparecencia del fiscal, acusado, y escabinos.
En fecha 05 de Abril de 2011 se difiere el acto en referencia por incomparecencia del fiscal, acusado, y escabinos
En fecha 12 de Mayo de 2011 se difiere el acto en mención por incomparecencia del fiscal, acusado, y escabinos
DE LA GRAVEDAD DEL DELITO ATRIBUIDO EN LA ACUSACION FISCAL
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no se aleja para nada de lo que la misma palabra etimológicamente comprende.
La Real Academia Española define la palabra proporcional de la siguiente manera:
Proporcional: 1.- proporción. 2.- carácter de las cantidades proporcionales entre sí. Sugiere entonces una relación entre dos aspectos.
El principio que se estudia establece una relación entre la Medida privativa de Libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Este Tribunal estima necesario traer algunos doctrinarios sobre este principio.
Jauchen refiere que la privación de la libertad es una excepción y entre las condiciones nos habla del plazo razonable. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha resuelto que por “plazo razonable” debe entenderse el período transcurrido entre el primer acto procesal o de privación de libertad, en su caso, y la conclusión del proceso incluyendo los recursos que puedan interponerse. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha resuelto que a los fines de establecer el “plazo razonable” es preciso atender a tres elementos:
A) La complejidad del asunto
B) La actividad procesal del interesado
C) La conducta de las autoridades judiciales
Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)
A criterio de quien aquí decide, la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.
Este articulo (244) se encuentra estrechamente relacionado con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”. Esta fue la verdadera intención del legislador al establecer el articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL (negrita y subrayado del tribunal), pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad per se, si tomamos en cuenta que el articulo 251 establece el peligro de fuga con unas causales determinadas que no perderían vigencia por el transcurso de los dos años, pues la pena sería la misma.
Así que, esta jurisdicente considera que la finalidad del proceso alcanzaría su satisfacción con la realización del juicio oral y publico y si una causa determinada se encuentra en fase de juicio, la realización del mismo no sería un hecho ilusorio y se determinaría la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.
La Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:
“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”
La defensa en su escrito hace la siguiente exposición: “Mi representado fue privado de su libertad transcurriendo hasta la presente fecha dos (2) años” , es importante acotar que si bien es cierto el acusado se encuentra privado de libertad, al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, se evidenció la reiterada incomparecencia injustificada de éste a las audiencias orales fijadas por este juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por el Órgano Jurisdiccional, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad, resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.
Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem, cuya satisfacción motivó el decreto de la medida y la consiguiente captura.
Observa este Tribunal que el inconveniente u obstáculo que se plantea en el tiempo, y es invocado por la defensa en esta oportunidad, en cuanto a la celebración del acto fundamental de esta fase, si bien se ha originado por razones de diversa índole, no es menos cierto que cualquier retardo que se quisiere alegar en el presente caso, respecto a la no celebración de los actos propios de esta fase dada la fecha de inicio de este proceso, en gran parte pudieren atribuirse al propio acusado, quien con su incumplimiento motivó de igual manera múltiples y constantes diferimientos del acto, que condujeron a la inexorable decisión de revocarle las medidas cautelares que le permitían gozar de un estado de libertad mientras se desarrolla el proceso al cual está sometido.
Por otra parte, comparte plenamente esta Juzgadora el extracto de la sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente: “sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” , resaltando el Tribunal que no es solo la conducta desplegada en el proceso penal por el acusado lo que toma en consideración para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sino como bien se ha expresado la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, y no violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en la sentencia N° 242 ut supra identificada, estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
En la causa sub examine, observa esta Juzgadora que la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado JAVIER RAMON CARABALLO no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 244, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.
Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la Dra. IRMA FERMIN MARAIMA, en su carácter de Defensor Público del Acusado JAVIER RAMON CARABALLO PEREZ y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 262 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABOG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO.