REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002317
ASUNTO : BP01-P-2009-002317


SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: Abg. HECTOR MUSSO
FISCAL: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSORA: DR. ARTURO GONZALEZ
ACUSADO: ALEXANDER JESUS ARENAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VÍCTIMA: NESTOR DANIEL JARAMILLO
ALGUACILES: EMILIO FIGUERAS

ACUSADO:
ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.201.308, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 13-11-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Criogénico, hijo de los ciudadanos Luís Alberto Arenas y Ángela María Díaz, residenciado en Sector Las Palmas cruce con Calle La Rosaleda, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui,

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 18 de Abril de 2011, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 22 de Febrero, 03, 21, y 23 de Marzo, 04 y 18 de Abril del año en curso, el hecho objeto del debate tal como lo expuso el Dr. ANGEL ROJAS PEROZA, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:

“… En fecha 03-05-2009, fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, donde el funcionario Vicente Marcano, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Peñalver, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 5:20 horas de la mañana encontrándome de guardia en el puesto policial de Campo lindo se presento una ciudadana que vestía un Jean y una camisa de color amarilla de aproximadamente de 21 años de edad, manifestando que si la podían ayudar ya que ella venia bajando del sector las palmas en compañía de un amigo de nombre Néstor cuando salio de un rancho un señor y lo agredió con un cuchillo y el se encontraba tirado en el piso cuando de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar en mención en unidades motorizadas en compañía de la ciudadana y una vez en el lugar avistamos a un sujeto que estaba tendido en el pavimento ensangrentado sin signos vitales, así mismo avistamos a otro sujeto que iba e veloz carrera por la quebrada dicho sector procedimos a darle la voz de alto acatándola y observamos que este ciudadano tenia una franela puesta la cual estaba ensangrentada y le preguntamos que si el había cometido el homicidio del ciudadano contestando que si porque tenia problemas con el personal, por motivos que en varias oportunidades el occiso se ponía vender drogas en la adyacencias de su residencia, así mismo procedimos a realizarle llamados vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Píritu para informarle de lo acontecido minuto después se presente comisión al mando del Inspector Pedro Milano en compañía del detective José Flores quienes se encargaron de levantar el cuerpo quien quedo identificado como Néstor Daniel Jaramillo de 23 años de edad natural de Mariara estado Carabobo residenciado en el sector las palmas Municipio Píritu Casa s/n, de inmediato procedimos a trasladar al detenido a nuestro Comando y a la ciudadana que presenciaron los hechos para tomarle declaración en referencia al caso …”.

El anterior hecho lo califico el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º Código Penal Venezolano y el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL JARAMILLO y del ESTADO VENEZOLANO.

II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 22 de Febrero Dos Mil Once, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo ratificando la acusación presentada en fecha 02-06-2009, solicitando al Tribunal se dicte sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Privado Dr. ARTURO GONZALEZ, quien expuso los argumentos de defensa, reservándose el derecho de demostrar en el transcurso del debate la inocencia de su defendido.

Seguidamente el tribunal se dirige al acusado ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, a quien se le impone de los hechos que le atribuye el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se identifica como ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.201.308, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 13-11-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Criogénico, hijo de los ciudadanos Luís Alberto Arenas y Ángela María Díaz, residenciado en Sector Las Palmas cruce con Calle La Rosaleda, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, manifestando el acusado: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”.
Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate. Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate; es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 03-03-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público
En fecha 03 de Marzo de 2011 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:
SE DA INICIO A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS: Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: VICENTE PAUL MARCANO ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.241.018, fecha de nacimiento 31-01-1968, 42 de años de edad, estado civil soltero, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Peñalver, Policía del Estado, activo, residenciado en Barcelona, quien previo juramento de ley expone: “siendo aproximadamente las 05:20 a.m., me encontraba de guardia en la casilla policial de campo alegre, con el agente Carlos Boada, cuando se presento una ciudadana pidiendo ayuda y le preguntamos que le pasaba y ella nos informa que cuando íbamos al sector las palmas, con un amigo, le salio un ciudadano de un rancho, ocasionándole varias heridas a su acompañante con un objeto arma blanca, (cuchillo), en ese momento procedimos en la unidad motos acompañar a la ciudadana al sitio de los hechos, cuando llegamos a la plaza de las palmas encontramos un ciudadano ensangrentado, nos dimos cuenta que ya no tenia signos vitales, en ese momento acordonamos la zona, a una distancia de 100 a 200 metros, avistamos un ciudadano, al cual le dimos la voz de alto, quien no puso ninguna resistencia, lo llevamos hacia donde estaba la muchacha antes mencionada, el cual ella lo identifico, que era el que había herido a su compañero, lo trasladamos hacia el comando principal de Peñalver, llamamos al cipcp al sitio donde se encontraba el occiso, para que hicieran el levantamiento del cadáver. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PRESEGUNTAS: tengo al servicio del estado de al policía de Peñalver tres años, antes trabaje en al policía de Anzoátegui, durante tres años. No conocía a la ciudadana que fue hacer la denuncia ni de trato, comunicación, tenia una herida en la parte del cuello y la otra no pude verificar bien. Era una plaza donde estaba la persona herida no muy grande era pequeña, la concurrencia de personas en el día hay bastante gente en la noche sola. La persona que detuve ese día estaba tranquilo, no opuso ningún tipo de resistencia, estaba tranquilo, las características de esas personas es el señor que se encuentra en la sala. (EL TESTIGO SEÑALA CON SU DEDO HACIA AL ACUSADO) . CONSTE. Al Momento que llego a la casilla la muchacha, llego pidiendo ayuda, donde manifestó QUE EL SEÑOR había herido a su compañero, CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. ARTURO GONZALEZ, QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: la fecha en que ocurrieron los hechos cuando al ciudadana fue a solicitarle ayuda fue el 03-05, el día que lo identifico estaba entre oscuro y claro, la persona que identifique una franela gris, tenia color rojo y azul, un logotipo UBC, una bermuda negra, se encontraba ensangrentada. La detención la comunique al comando principal por medio de radio. No decomiso la franela ensangrentada al ciudadano porque le corresponde a otro cuerpo policial y no estoy comisionado para quitarle ninguna prenda a ningún detenido. No llegue a observar las manos con sangre solo la franela. Conste. No lo decomise ningún arma de fuego al detenido. Conste. CESARON LAS PREGUNTAS. El Tribunal formula preguntas al testigo quien responde, los hechos sucedieron en mayo del 2009, fue al único ciudadano que avistamos en el sitio, ya que solo estaba la ciudadana, los policías y el occiso. No recuerdo el nombre de la persona que refiero muchacha, solo que cargaba una franela amarilla, el comando se encargo de los demás, también suscribe y firme un acta policial, el procedimiento lo hice en compañía de CARLOS BOADA. El arma no se localizo, ni la vi, cuando agarramos al ciudadano estaba sin armamento. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: CARLOS ANDRES BOADA HENRIQUEZ, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Peñalver, Policía del Estado, activo, titular de la cedula de identidad Nº 13.383.848, fecha de nacimiento 25-05-1974, residenciado en Puerto Píritu, quien previo juramento de ley expone: “yo me encontraba de guardia el día que sucedieron los hechos con Marcano, se presento una señora pidiendo auxilio que había una pelea en el Sector las palmas, luego nos trasladamos a las palmas y había un señor ensangrentado en la carretera, verifique al ciudadano y ya estaba muerto, salimos a ver si encontrábamos alguien, buscamos alrededor de al plaza, a 200 metros a 300metros avistamos al señor que era el acusado y se paro y no opuso resistencia y nos acompaño hasta el comando, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PRESEGUNTAS: Tengo al servicio de la institución policial 6 años, a la ciudadana que fue a dar la información en la casilla policial no la conocía era la primera vez que la veía, las persona que estaba tirada en el sitio, no recuerdo las características, ya que el señor estaba lleno de sangre, lo que hice fue llegar al sitio y revisarlo y el mismo estaba muerto, (el testigo señalo al acusado como el señor presente en el sitio que detuve). Conste. No incautamos ningún objeto en el sitio de los hechos, ni en poder del detenido. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. ARTURO GONZALEZ, QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: El día exactamente no lo recuerdo, era las 05:00 a 05:30 de al mañana, cuando se presento la señora a la casilla policial, ese día estaba entre claro y oscuro cuando se presento la señora en la casilla policial. La persona al momento que se presento en la casilla no se identifico, solo pidió auxilio. De la plaza a donde presto vigilancia hay un kilómetro y creo que más, cuando salimos a realizar el procedimiento nos trasladamos en dos unidades motos. Actuamos dos funcionarios el detective MARCANO y yo. Cuando llegue a la plaza si había unas personas en la parte alta, pero eran unos curiosos y supuestamente no sabían nada. Al ciudadano que identifique en esta sala no le observe las manos con sangre. Conste. Al hoy occiso le observe una en el brazo y dos en la cabeza. Conste. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS AL TESTIGO, QUIEN RESPONDE, la persona que venia corriendo hacia nosotros, venia con una aptitud desesperante, una muchacha joven de 21 años, la información que me da era que había una pelea con dos ciudadanos. Me llama la atención para aprenderlo, le dije allá va uno caminando normal hacia una casa, le dimos la voz de alto y nos acompaño, voluntariamente, le pregunte si sabia algo de untito que estaba muerto, no se porque lo montaron en otra moto y se lo llevaron para el comando, no había nada que dijera que el era el que lo había hecho. Al momento que lo avistamos nos encontrábamos nosotros dos solos, la victima o la persona que identifico había subido a la parte donde estaba el difunto, y dijo que el que había peleado con el muerto había agarrado hacia la parte de arriba, CESARON LAS PREGUNTAS.
Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: DANIELA VEGA PARAQUEIMO, titular de la cedula de identidad Nº 18.568.609, fecha de nacimiento 07-09-1987, profesión Asistente Administrativo, residenciado en Barcelona, técnico superior en Petróleo, quien previo juramento de ley expone: Mi amigo era el occiso, “ el 02-05, fue para puerto Píritu, íbamos a celebrar el cumpleaños de mi amiga, a las 05.00 a.m., decidimos bajar, ya que el vive en un cerro y íbamos a puerto Píritu que se llama el tejar, veo una casa con un farzo, Alexander Arenas, tenia una bermuda y empezó a discutir con mi amigo y pensé que mi amigo lo conocía, yo me di cuenta que no lo conocía y me metí en el medio , al momento salio su esposa pensé que era la mama, y era la esposa porque era morena y mayor y le decía gordo quédate tranquilo, yo le dije quédate , lo agarre por la mano, al lado del pantalón tenia un cuchillo de cocina, cacha marrón, el me lanzo un golpe y me lo dio por el brazo y lanzo a cortar, mi amigo cuando vio que lanzo a cortar, me dijo baja, el dijo tu sabe quien soy yo, y dijo soy el maracucho y mi amigo le dijo no importo, yo vi cuando lo corto y intente ayudarlo y no pude, al bajar hay un modulo policial de los comunales y cuando llegue había una señora y le dije que a mi amigo lo habían cortado por el brazo, al policía llamo a seis funcionarios y salieron en 3 motos y subimos hacia la casa del muchacho y uno de los policías un señor flaquito llamo a la esposa y solo dijo ellos bajaron por ahí, y después los policías estaban mirando hacia arriba, mi amigo paso por la quebrada, bajo dos motos con cuatro policías y al momento subieron con el y el había sido, después subió el policía dijo abajo esta uno tirado en la plaza, yo baje cuando llegue vi que era mi amigo y ya se lo habían llevado para los comunales, intente ayudarlo y no me dejaron, le pedí a los policías que llamara una ambulancia, me dejaron un rato, hasta que me llevaron a la policía, luego el empezó amenazarme y que me iba a matar, el tenia una bermuda, la camisa y unas cholas de gomas, nosotros nunca lo habíamos visto, porque si lo hubiese conocido hubiese dicho su nombre, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PRESEGUNTAS: Quien antes de hacer las respectivas preguntas, solicita al Tribunal se deja constancia de todo lo expuesto por la testigo. Conste. Seguidamente la testigo responde las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico: al hoy occiso casi 4 años conociéndolo, yo soy de Barcelona y el de valencia, un primo de el me lo presento, iba a puerto Píritu antes iba una vez al mes, horita no voy mas, mi abuela vive en puerto Píritu, mi residencia de la abuela queda cerca, queda relativamente cerca, el su esposa, mi amigo y yo, mas distante no habían mas personas, la luz natural cuando ocurrieron los hechos, ya estaba amaneciendo estaba casi claro, antes de ese día no conocía a ALEXANDER ARENAS, fue la primera vez que lo vi y después lo he visto aquí en los tribunales. Me monte en una moto con los policías para explicarle donde era, cuando detuvieron al acusado lo subieron a la casa y llegaron con el en la moto y le dije el fue el que corto a mi amigo y le preguntaba a los policías donde estaba mi amigo. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. ARTURO GONZALEZ, QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: los hechos sucedieron el 30-05-2009 en la madrugad 05:15 a 05:20 de la madrugada, los hechos sucedieron de al casa de NESTOR MILANO, venia bajando porque íbamos al tejar, y el salio de la casa de pared de bloque con un farzo, salio de su casa, y pensé que mi amigo lo conocía, el le dijo a mi amigo tu sabes quien soy yo y me amigo le dice no y fue cuando le dijo soy el maracucho y vi que saco el cuchillo de cocina de madera, cuando vi lanzo la primera cuchillada y lo corto, y baje corriendo al modulo policial de los comunales y cuando llegue estaba una señora y le dije que me ayudara, y salio la señora y pensé que era su mama, y era su esposa y dijo ellos bajaron para la placita, en la placita da la quebrada, conmigo se quedo un policía flaco, al momento lo subieron a el con la ropa llena de sangre y yo les dije que el había sido quien lo había cortado y pregunte donde estaba mi amigo, y le pedí a un policía que lo ayudara y me dijo tu sabes como son las cosas aquí, ya lo tenían en la casilla policía y empezó a señalarme y amenazarme, luego lo llevaron al cipcp, se que el mato a mi amigo porque vi que lo corto y solo vi la herida del brazo, yo se que lo mato porque estaba lleno de sangre, la camisa la bermuda, incluso el llego a una casa que esta en una quebrada y fue cuando los policías lo agarraron, el dijo si lo mate y me iba matar, no se si el tenia la cara llena de cara. Conste. El tenía unas cholas oscuras, tenía una sola chola, porque la otra la boto cuando salio corriendo por la quebrada. Conste. Fue en todo el frente de la casa, la casa queda casi en toda una esquina, ahí comenzó todo, fuera de su casa, mi amigo estaba en curva de forma de u, hay una cuadra de 100 metros, lo agarran de la placita la quebrada de 100 a 150 metros, yo fui a la policía comunal, es un modulo policial en campo lindo, no se como se llama la calle, porque no vivo allá, eso queda a dos cuadras llaneras de donde ocurrió todo, en el procedimiento solo estaba una femenina y estaban como 6 policías hombres, que fueron los que me llevaron en la motos donde estaba pasando todo, eran tres motos. Conste. Cuando llegue a la placita estaba tirado de lado, por el cuello se le veía una puñalada y otras en los brazos, ya que tenia un trapo amarrado en los brazos, el intento correr, el trapo amarrado era en el brazo derecho, no se estaba ensangrentado, Conste, no era que había fiesta, solo estaba el , unos amigos hablando , bajamos de 5:10 a 05:20 porque íbamos al tejar, los policías pueden dar fe que no estaba tomada, no se como se llaman los muchachos que andaban con nosotros. Conste. No había mas nadie, que el , su esposa, mi amigo y yo. De la placita al modulo policial hay dos cuadras llaneras, dos cuadras largas. A mi amigo no le prestaron auxilio, lo dejaron tirado en el piso. Conste. Mi amigo tenia un Jean, una camisa amarilla y unos zapatos deportivos marcas NIKE, no se conocía el occiso ni con el ciudadano aquí presente, ni el ni yo lo conocíamos, no recuerdo el nombre de los policías, ella contesta no, objeción extemporánea del fiscal del M.P, y acota la testigo que si lo ve lo reconoce, CESARON LAS PREGUNTAS. El tribunal pregunta, el estaba normal, le vi las manos ensangrentadas al acusado y la ropa, lo ratifico, el tiempo fue en 10 minutos, porque cuando los policías lo subieron, subió otro policía y dijo que estaba abajo tirado, la policía comunal, que había allá, y que trabajaba junto a la policía municipal, esos policías tenían uniformes, moto, igual que una policía, paso el 03-05-20089, desde ese momento al día de de hoy una sola vez en la segunda audiencia que le hicieron en los tribunales, porque la primera vez lo difirieron, y lo vi ahí porque estaba declarando, me motiva estar en esta sala, es que pague lo que hizo, porque ni mi amigo y yo no nos metimos con el, no mato a un perro, si el día que estaba detenido me estaba amenazando y donde esta detenido se lo vive diciéndole a los presos que me van matar cuando salga. Es todo.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en los artículos 13 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ofrezco la colaboración a este Tribunal a los fines de coadyuvar con al ubicación de los medios de prueba, Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”.
Oído lo manifestado por las partes, con vista a la incomparecencia de los órganos de pruebas, ya mencionado, es por lo que se estima necesaria la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 21-03-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 21/03/2011 se deja constancia que NO se encuentran en la sala contigua NI EXPERTOS, NI TESTIGOS, quienes habrán de deponer en el presente debate, vista a la incomparecencia de los órganos de pruebas, ya mencionado, es por lo que se acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 23-03-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 23 de Marzo de 2011 tuvo lugar la continuación del debate oral y público y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con las ofertadas por LA FISCALÍA.
Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al EXPERTO PEDRO LUIS MILANO MILANO , titular de la cedula de identidad Nº 6.325.969 fecha de nacimiento 25-05-1968, estado civil soltero, residenciado en Píritu, Profesión u oficio Funcionario Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PIRITU, quien previo juramento de ley expone: “ Yo me encontraba de guardia, la mañanita cinco aproximadamente y llego una comisión de la Poli Peñalver informándome que en una Plaza Las Palmas había fallecido una persona a consecuencia de herida por arma blanca, posteriormente me traslade en compañía de José Flores, agente, y ubicamos un sitio donde estaba la comisión de la Poli Municipal ellos nos mostraron un sitio abierto donde estaba el occiso, de cubito lateral, de manera externa pude apreciar que tenia una herida cortante en el cuello, habían curiosos e inclusive los familiares del occiso, ellos no me aportaron mucho porque la señora me dijo que estaba durmiendo y le avisaron que su hijo estaba muerto, pero me dijo un policía que estaba una persona detenida y una testigo que sabia quien lo había matado, seguimos con la inspección ocular y luego de acordonar, decidimos seguir por le sitio donde había rastros de sangre caída libre, teniendo conocimiento siguiendo la sangre, que se había originado anterior al deceso una pelea, lo cual nos entrevistamos con la concubina del victimario, quien comento que este había tenido una pelea con el muchacho que lo tenia a monte, es decir que hubo una reclamación y empezaron a discutir, y ella se metió para su casa, y luego le avisaron que había un muerto. Me dijo también que su esposo lo tenían en la Policía Municipal de Peñalver, posteriormente me traslade a la Policía de Peñalver para verificar esos datos como investigador q es mi función, y estaba el supuesto victimario, con quien tuvo la pelea, lo identifico, y había una muchacha que me dijo de la discusión, yo fui y baje a la policía pero luego fui y cuando subí el estaba herido mortalmente, les tome entrevista a ambas, esa fue mi actuación. Asimismo acudí a la Morgue a hacer la inspección técnica de rigor. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Primera. Diga usted si reconoce en su contenido las inspecciones que se le acaban de poner a la vista. Contesta. Si, las reconozco. Segunda. Diga usted si presencio la realización de las referidas inspecciones. Contesta. Si, si lo presencie. Tercera. Diga usted si cerca del lugar o en el lugar de la inspección se ubicaba un área de las conocidas como Plaza? Contesta. El sujeto estaba en una plaza, al lado, el occiso. Cuarta. Diga usted específicamente el lugar donde fue encontrado el cuerpo del occiso? Contesta. Al lado derecho de la plaza, en el sentido norte. Quinta. Diga usted en que consistió su actuación en este hecho? Contesta. Yo llego acompaño al técnico a hacer la inspección mi labor era investigativa, precisamente me entreviste con una señora que me dijo que era su hijo y le entregue unas pertenencias, pero luego siguiendo los rastros de sangre llegamos a una casa y se hizo otra inspección en una vivienda, que era de bloque, techo de zinc, una casa humilde pero no era de zinc ni de barro. Sexta. Diga si recibió información en ese lugar de las circunstancias en que ocurrieron los hechos? Contesta. Si me contaron los funcionarios policiales que a una persona con quien tuvo la riña lo habían detenido, lo que a mi me dijeron en aquel momento es que el occiso con el victimario tuvieron una discusión, estando una muchacha presente, resulto herido, el victimario se fue y posteriormente lo agarraron. Séptima: Diga usted si logro ubicar e identificar algún testigo? Contesta: Si, una muchacha que estaba en la Policia Municipal como testigo que me dijo que identifico el momento en que estaban peleando, y a la concubina del muchacho victimario, lo que ella vio, parte del problema. Octava: Diga usted que información sobre los hechos le aporto la persona que identifico como testigo? Contesta: Mire, ella me aporto lo siguiente que el victimario con el hoy occiso estaban discutiendo, discutían y discutían, trato el victimario de sacar un arma blanca, el llamo a sus esposa para que controlara a su marido ella le dijo algo pero siguieron y se metió a su casa. La muchacha medio pero al ver que siguió la pelea fue a la Policía y posteriormente ya el muchacho estaba herido. CESARON LAS PREGUNTAS.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. ARTURO GONZALEZ, QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Primera. Diga el testigo por cual vía se entero que había un occiso en el sector Las Palmas de la Urbanización Campo Lindo de la ciudad de Puerto Píritu? Contesta. Fue la Policia Municipal de Peñalver hasta el despacho, como queda cerca. Segunda. Diga el testigo como explica el hecho de que aparece nombrado en las experticias que realizo y no aparece su firma? Contesta. Yo fui, tuve presente, siempre en las inspecciones hay dos, un investigador y un técnico, el elabora el acta pero firma el, y en las que yo hago firmo yo y no el, en esta el encabeza el acta y firma pero el me nombro a mi. Tercera. Diga el testigo cuantos años tiene en el ejercicio de su función policial en el CICPC? Contesta. Como 22 años, voy para 23. Cuarta. Diga el testigo si en su función de investigador logro entrevistar a la esposa o concubina del occiso, y si puede decir el nombre de esa persona? Contesta. Si ella se llamaba Diana. Quinta. Diga el testigo si cuando entrevisto al ciudadano que identifica como victimario en la Policía de Peñalver le observó rasgos hemáticos en la ropa o las manos llenas de sangre? Contesta. Lo que uno hace es identificar a la persona, lo vi pero no ahondé, no recuerdo. Sexta. Diga si usted en la investigación llego a colectar algún arma blanca o de fuego en el sitio de los acontecimientos? Contesta. No. Séptima: Diga si la persona que usted identifica como concubina del victimario y los funcionarios policiales le llegaron a informar que se había suscitado una riña en el sector Las Palmas de la Urbanización Campo Lindo? Contesta: Los funcionarios no me dijeron, la concubina si me dijo yo Sali y ellos estaban peleando. Octava: Diga cuantas heridas le observo al hoy occiso? Contesta: Se vieron cuatro, pero la mas relevante que en mi opinión fue la que produjo el deceso fue la que tenia en el cuello, aquí de este lado (se señala la parte lateral del cuello) donde se veía que botaba mucha sangre donde hay venas importantes. Novena: Diga que distancia aproximada hay de donde usted observo el cadáver hasta la casa donde usted hizo la inspección? Contesta: Aproximado, lo que si se que había una subida ascendente, como 150 metros aproximado, una curva de la plaza hacia arriba. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL NO FORMULA PREGUNTAS AL TESTIGO.
Se le solicita al ciudadano Alguacil se sirva informar si hizo acto de presencia al Experto o Testigo que habrá de deponer en el presente debate, manifestando el mismo que no. Seguidamente el Tribunal informa a las partes de las resultas recibidas, el oficio Nº 619-2011 Librado a la Policía Municipal de Peñalver, recibido el día 22-03-2011 y oficio Nª CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PIRITU, recibido el día 22-03-2011; y en virtud de que las partes no prescinden de los órganos de prueba se acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 04-04-2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos, de conformidad a lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION PUERTO PIRITU, a los fines de notificara a los expertos JOSE FLORES, y MILOWANNY GUEVARA. De igual manera notificara a la testigo DIANA CAROLINA PIRELA. Líbrese boleta de traslado. Se acuerda librar un juego de boletas al Representante fiscal a los fines que coadyuve con la comparecencia de los medíos prueba.
En fecha 04 de Abril de 2001 tuvo lugar la continuación del debate oral y público. Seguidamente se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con las ofertadas por LA FISCALÍA Solicitándole al ciudadano Alguacil se sirva a informar si han hecho acto de presencia experto o testigo que habrán de deponer en el presente acto. Seguidamente el Tribunal informa a las partes de las resultas recibidas, el oficio Nº 656-2011 Librado a la Policía Municipal de Peñalver, recibido el día 28-03-2011, asimismo comunicación emanada de la Policía Municipal de Peñalver, mediante el cual remite boletas de los testigos CARLOS ANDRES BOADA, VICENTE MARCANO. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y expone: “Por cuanto se evidencia que no hizo acto de presencia los Expertos JOSE FLORES, MILOWANNY GUEVARA, asimismo la testigo DANIELA CAROLINA PIRELA, considerando que este representante fiscal también gestionó lo pertinente siendo infructuosa la ubicación de los mismos y que no fueron localizados a través de su Superior Jerárquico, aun cuando este Tribunal ratificó los oficios y notificaciones, esta representación prescinde del testigo y los expertos señalados en la acusación, es todo. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa de Confianza quien expuso: “Me adhiero a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Se concluye con las pruebas testimoniales.
Agotada la lista de expertos y testigos, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. ANGEL ROJAS, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, es por lo que se procede a las siguientes pruebas:
1.-INSPECCION Nª 905 DE FECHA 03-05-2011 PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE FLORES y PEDRO MILANO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 906, DE FECHA 03-05-09, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE FLORES y PEDRO MILANO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 907 DE FECHA 03-05-2009, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE FLORES y PEDRO MILANO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 4.- ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA POR EL DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO FERNANDO DE PEÑALVER, ESTADO ANZOATEGUI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 09700-139351/2009, SUSCRITA POR EL MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DE BARCELONA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 6.- INFORME PERICIAL Nº 9700-192-DCA-621-019 DE FECHA 20-05-09, SUSCRITO POR EL TSU QUIMICA, DETECTIVE MOLOWANNY GUEVARA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. Acto seguido se declara concluida la recepción de las pruebas documentales, declarándose expresamente CERRADA la recepción de las pruebas. En virtud de lo avanzado de la hora, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día 18-04-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 18 de Abril de 2011 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, realizándose un breve resumen de lo acontecido en las fechas 04-04-2011 oportunidad en la cual se ha fijado la continuación del presente debate. Seguidamente se procede a la continuación del Juicio Oral y Publico. En este estado, la ciudadana Juez de juicio, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso con relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, y finalidad de proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Ordinal 2 Constitucional, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal actuando dentro de la facultad que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y ante de recibir las conclusiones, observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta, que no ha sido tomada en cuenta hasta este momento por alguna de las partes, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 Ejusdem, por lo que también se advierte al acusado de manera que prepare su defensa y ante esa posibilidad de una nueva calificación, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión, teniendo la oportunidad si así lo desean, de solicitar la suspensión del juicio, para que el acusado declare, ofrecer nuevas pruebas o de formular alegatos en relación a ésta posibilidad legal. De igual forma, se les informa a las partes que el citado artículo contempla una facultad que puede ser ejercida por el Juez si así lo estimare, mas no es vinculante a la decisión que recaiga, esto es al ser una posibilidad no está obligado el juzgador a acoger el cambio de calificación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerase, y ello no significa o no prejuzga sobre la determinación de la responsabilidad penal en el presente debate; advertencia que en todo caso se hace a los fines de no vulnerar el derecho de defensa del acusados, ya que el sentenciador no puede condenar al incriminado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, aunque el delito sea más benigno con respeto a su pena, criterio estos sustentados en la Sentencia N° 902, fecha 06-07-09, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 641, fecha 10-12-09, Magistrado Ponente: Dr. HECTOR CORONADO FLORES y Sentencia N° 070, fecha 02-03-10, Magistrada Ponente: Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia……..”.

SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ANGEL ROJAS, quien expone: “De la investigación conlleva a esta vindicta a calificar los hechos como quedaron expuestos, por lo que insisto con la calificación dada en el escrito acusatorio, aun cuando respeto la facultad discrecional del Juez. Es todo”. DE SEGUIDAS SE LE OTORGA EL USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA, DR. ARTURO GONZALEZ, quien expone: “En vista de la exposición del Tribunal, la Defensa no hace oposición ni tiene objeción alguna, aun cuando mantengo la inocencia de mi defendido y no hago uso del derecho a pedir la suspensión del debate. Es todo”. Se procede a imponer nuevamente al acusado de autos: de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia formulada, a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado : “No deseo declarar en este momento. Es todo”. Se declara de seguidas expresamente CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES .
Se le cede la palabra cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, DR. ANGEL ROJAS a los fines de exponer sus Conclusiones: “ una vez concluido este debate oral y publico, esta representación fiscal asevera que efectivamente se encuentra probado los hechos que le fueron atribuidos al acusado ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, y por ello su responsabilidad en el delito adecuado típicamente a saber HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ª, del Código Penal Vigente, toda vez que del acervo probatorio desarrollado en el debate oral se confirmo que en fecha 03-05-2009, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana el ciudadano NESTOR JAVIER JARAMILLO, iba a rumbo a su casa, ubicada en Campo Lindo III, en compañía de la ciudadana ANA DANIELA PARAQUEIMA, cuando venían bajando por el sector las palmas, fue interceptado por el acusado quien portando senda arma blanca y luego de sostener una discusión con el hoy occiso, le propino varias heridas, quedando este mortalmente herido en el lugar a pesar de los intentos tanto de la ciudadana ANA DANIELA VEGA, como de la concubina del acusado por evitar este trágico resultado, la primera de las mencionada se traslado hasta a una estación policial cercana en busca de auxilio por parte de los gendarme ahí destacados, donde funciona una unidad de la policía comunal conjuntamente con la policía municipal, por lo que una comisión de este organismo en compañía de esta ciudadana se traslado hasta el lugar por ella indicado, avistando al hoy occiso en una plaza ubicada a pocos metros de donde ocurrió el primer altercado, hasta donde dicho interfecto se desplazo según lo que se desprende de la propia inspección del sitio del suceso, en la que se observo manchas de sangre en formas de caída libre, desde el lugar donde la victima fue abordado por el hoy acusado, hasta el lugar donde fue encontrado sin vida, no existiendo al momento de ocurrir los hechos, mas personas presentes en el mismo salvo el hoy occiso su agresor y su concubina y el acompañante de quien hoy es victima y siendo este el único que sostuvo tal pelea con el hoy occiso, destacándose el hecho que al momento de la detención le fueron observados manchas de sangre en su vestimenta tanto por los funcionarios actuantes como por la testigo presencial del hecho, y ratificado por el informe pericial Nº 9700-192-DCA-621-019, el objeto pasivo del delito quedo probado en la declaración del funcionario PEDRO MILANO, quien además de ser funcionario investigador en la presente causa y de aportar un testimonio referencial de los hechos, que ratifica el dicho de la testigo presencial y de la funcionaria actuante en la detención, participo en la inspección del sitio del suceso, tanto de donde fue hallado el cuerpo sin vida de la victima, como del lugar donde se origino la agresión y asimismo realizo el reconocimiento del cadáver al que de acuerdo a su propia declaración observo una herida cortante en la cara anterior de la mano izquierda, una herida punzo penetrante en la región del cuello lateral izquierdo, una herida cortante en la región auricular izquierda, y otra herida toráxico cortante en la región toráxico izquierdo. Por otra parte adminiculado con esa declaración así como las documentales de dichas inspecciones, identificadas con los números 905, 906 y 907, todas de fechas 03-05 y 09, quedo probado el cuerpo del delito con el acta de defunción expedida por el director del Registro Civil del Municipio Autónomo Fernández Peñalver del Estado Anzoátegui, en el que certifica que el interfecto falleció el día 03-05-2009, en la vía publica calle principal de las palmas de puerto Píritu a consecuencia de shock hipovolemico, hemorragia interna y externa, herida por arma blanca, aunado al protocolo de autopsia Nº 09700-139351/2009, suscrita por el medico Anatomopatologo, medico forense adscrito a la medicatura forense de Barcelona DRA. GUMERSINDA CARNERO, en la que observo al examen externo hecho al cadáver una herida punzo cortante por arma blanca en la regional sub-maxilar izquierda de bordes netos y definidos, de 2.2 CMS de longitud. Heridas punzo cortante en la cara dorsal de la muñeca izquierda de 5 CMS de longitud, de borde netos y definidos, observando asimismo una herida de defensa en las conclusiones arribo dos heridas punzo cortante por arma blanca, asimismo en la región sub- maxilar izquierda de 2 CMS de longitud y aproximadamente de 5 CMS de profundidad, una que produce lesión vascular del cuello, con trayectoria de la hoja del arma de adelante hacia atrás de izquierda hacia derecha y descendente, la herida observada en la muñeca definida como herida de defensa con 5cms de longitud y aproximadamente 6 CMS de profundidad con trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda hacia derecha y ascendente, siendo la causa de la muerte anemia aguda, por perdida masiva de sangre, secundaria a las lesiones vasculares causadas por el arma blanca, relacionada con la herida Nº 01, lo cual se corresponde con la declaración rendida en sala por parte de la ciudadana DANIELA VEGA PARAQUEIMA, quien ratifico los hechos argumentados por el Ministerio Público, manifestando que el día en que ocurrieron los mismos el acusado los abordo y comenzó a tener una discusión con su amigo, percatándose la misma que no lo conoció, por lo que trato de mediar, momento en el que salio como ella lo dice la esposa del acusado, una mujer morena y mayor a quien confundió con la mama por las características, quien le manifestaba al acusado “gordo quédate tranquilo”, manifestó que el acusado tenia un cuchillo de cocina cacha marrón, que le lanzo a ella un golpe y también trato de cortarla, por lo que el hoy occiso le manifestó que bajara, es decir, que se retirara, el acusado le manifestó a la victima yo soy el maracucho, dijo que observo que el acusado hirió al ciudadano hoy victima a quien tanto de ayudar pero no pudo, momento en el cual fue a buscar ayuda en un modulo policial, regresando al sitio en compañía de funcionarios policiales a bordo de unidades moto, y uno de los funcionarios luego de sostener conversación con la esposa del acusado esta le manifestó que bajara, por lo cual los funcionarios, siguieron hasta el lugar que esta le indico, logrando ubicar tirado en la plaza a la victima de marras, por lo cual hicieron que la testigo se trasladara hacia el lugar, quien reconoció el cuerpo sin vida de su amigo, ratifica a las preguntas hechas por la defensa que ella observo, cuando el acusado saco el cuchillo de cocina de madera y vio cuando le lanzo la primera cuchillada y lo corto, que observo cuando los funcionarios subió al acusado y este tenia la ropa llena de sangre, según su propia palabra, señalándoselo a los funcionarios como el autor de la agresión en contra de su amigo, manifestó de igual manera que observo luego cuando su amigo estaba tirado en la plaza, que este tenia una herida en el cuello y otra en los brazos, que no había mas nadie, solo la esposa del acusado, el occiso y ella. Adminiculado a estas documentales y expertos, la declaración del experto compareciente y de esta testigo presencial, además del cuerpo del delito quedo demostrada la responsabilidad del acusado con las declaraciones de los funcionarios VICENTE PAUL MARCANO ARREAZA, Y CARLOS ANDRES BODA ENRIQUE, quienes al momento de ratificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que practicaron la aprehensión del acusado coincidieron con la testigo directa del hecho, en el lugar donde fue encontrado el occiso, las heridas que este presentaba las manchas de sangre que se observaron en la vestimenta del acusado, coincidiendo al mismo tiempo con el informe parcial hematológico ya mencionado. Argumentando esta representación fiscal vistas las diligencias realizadas para la comparecencia de los expertos, el valor probatorio de las pruebas documentales evacuadas en la Audiencia Oral, compartiendo el criterio Jurisprudencial de la sala penal del TSJ, Ponencia del MAGISTARDO Eladio Aponte Nº 153, asimismo con ponencia de la Magistrada Miriam Morante Mijares, DE FECHA 02-08-2006, Sentencia Nº 369; y de fecha 07-09, sentencia Nº 330 de la Sala penal, Sentencia Nº 204, de fecha 20-02-2008, con ponencia del magistrado Pedro Ramón Haaz, Sala Constitucional, todas en el sentido de que las pruebas documentales no solo no están prohibidas a los efectos de al valoración sino que algunas tienen su regulación a partir del articulo 237 de la norma adjetiva penal, sino que además de conformidad con el articulo 339 ejusdem, las pruebas documentales tienen carácter probatorio autónomo, es decir; que el Juez puede desarrollar a raíz de su contenido un proceso valorativo según las reglas contenidas en el articulo 22 ibidem, con prescindencia de los expertos en el supuesto que tales pruebas documentales hayan sido promovidas y admitidas, tal como ocurrió en la presente causa y adminiculado en consecuencia con el resto del acervo probatorio a arribar a una convicción razonada de los hechos. Por todos los argumentos tanto de derecho como de derecho por los que ya he hecho referencia fundamentada, y acreditado en consecuencia como se encuentra en autos, la comisión del delito descrito ut-supra, así como la participación directa de los acusados en la misma, solicito se dicte sentencia condenatoria, esto con la finalidad de materializar el contenido del articulo 257 Constitucional, así como recibir efectivamente una sentencia que materialice los fines del derecho penal, imponiendo la pena correspondiente por los delitos aquí contemplados mas las accesoria de ley. Esta Representación Fiscal solicita se Absuelva por el delito de Porte Ilícito de Arma, por cuanto en el debate no se evacuo ningún elemento constitutivo del mismo, ni en las testimoniales ni en la pruebas de experticia. Es Todo.
Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Privada DR. ARTURO GONZALEZ, quien manifestó entre otras cosas: “Esta Defensa el primer día del debate del juicio oral y publico, que se realizo en fecha jueves 03-02-2011, la defensa en esa oportunidad manifestó que mi representado era inocente de los cargos que le formulara el representante del ministerio publico, hoy día 18-04 del año en curso la defensa sigue insistiendo en la inocencia de mi representado y a lo largo de este debate oral y publico, la fiscalia del ministerio publico, no ha podido demostrar la responsabilidad directa del ciudadano Alexander Arenas Díaz, que su conducta haya sido dolosa en participación de la muerte de un ciudadano NESTOR JARAMILLO, por motivos fútiles e innobles y tampoco aparece una experticia con que tipo de objeto se le produjo la muerte al ciudadano NESTOR JARAMILLO. En el caso que nos ocupa en esta causa y que fueron interrogado el testigo VICENTE PAUL ARRAEZA, detective de la Policía de Peñalver, en ningún momento a preguntas del fiscal y de las preguntas de la defensa incriminan directamente a mi patrocinado, tan es así, que este funcionario que estuvo a la vista al hoy occiso incito, solo observo una herida en el cuello cuando el ciudadano tenia según protocolo de autopsia dos heridas, y a la pregunta del fiscal, la persona que se detuvo ese día y ella dijo se encontraba tranquilo, pues una persona que mata a otro o termina de matar, debe tener una actitud bastante nerviosa, este ciudadano que actuó en el procedimiento no encontró ni llego ningún tipo de armamento y manifiesta a preguntas de la defensa, que solo se encontraba el muchacho detenido, los policías y el occiso y no había mas personas cerca del área, tal es el caso que dice que el ciudadano cuando se detuvo no tenia ningún tipo de armamento. En el caso de CARLOS ANDRES BOADA ENRIQUEZ, policía activo de la policía de Peñalver, este ciudadano detuvo a mi representado, manifestó en la audiencia a preguntas del fiscal no recordar como estaba vestido, el ciudadano ALEXANDER ARENAS DIAZ, y de igual forma manifestó que no le encontraron nada en poder del detenido. Ahora bien, este ciudadano Ciudadana Magistrado se contradice con el testigo Vicente Paúl Arreaza, por cuanto el dice que tiene información, que fue una pelea con dos ciudadanos, y que este ciudadano no fue detenido en su casa y no en otro lugar distinto, donde se produjo la pelea. La ciudadana ANA DANIELA PARAQUEIMA, esta ciudadana si bien es cierto, que es testigo y que es victima la cual no fue ofertada como tal por el ministerio publico, el día 03-03-2011 cuando empezó la audiencia, estaba en la sala de juicio y tiene conociendo por lo declarado por mi representado y las preguntas que se le estaban realizando a los funcionarios policiales, esta ciudadana tiene interés en declarar, por cuanto era la concubina del hoy occiso, por lo cual en definitiva solicito no se le de credibilidad a su testimonio, por ser interesada y contradictorio, a parte que es la única persona que dice que mi representado dice que tenia manchada la ropa y las manos de sangre, mintiendo descaradamente, por cuanto los funcionarios actuantes que detuvieron a mi representante jamás lo vieron con la ropa ensangrentada, ni las manos, Es Todo. Acto seguido se deja constancia que las partes no ejercen la replica. La declaración de PEDRO MILANO, este experto se contradice y tampoco aporta ningún elemento probatorio que incrimine a mi representado, por cuanto de los informes que el realizo junto con el experto JOSE FLORES, y estando bajo juramento no firmo las experticias y los informes conjuntamente con el experto JOSE FLORES, y el experto JOSE FLORES, tampoco paso por esta audiencia oral, ratificando su experticia realizada por el, mal se puede tomar esta como elemento incriminatorio en contra de mi representado, tal es el caso que a preguntas de las fiscalias, cuando dice si conocía el contenido de los informes y contesto que si, a preguntas de la defensa que si conocía a la esposa o concubina del acusado y contesto que si, que se llama DIANA, de igual forma se le pregunto si a mi defendido como el lo tuvo a la vista del momento de la aprehensión le observo rasgos hemáticos en la ropa o manchas de sangre a en las manos y dijo no recuerdo, a preguntas de al defensa también contesto, que los funcionarios le dijeron, que la concubina manifestó que ellos estaban peleando, el occiso y el victimario. De igual forma observa que le vio cuatro heridas al hoy occiso, siendo que el informe medico legal, dice que fueron dos. Así pues, la defensa insiste que los órganos de pruebas aportadas por al fiscalia del ministerio publico, y evacuados en el contradictorio no son suficientes para producir un sentencia condenatoria, por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles innobles, solo existen dichos contradictorios donde dicen que fue una pelea que se produjo entre dos ciudadanos y de ser así no estamos en presencia de un homicidio fútiles e innobles, sino un homicidio en Riña, establecido en el articulo 425 del Código Penal. Ahora bien, la defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal que a la hora de sentenciar la decisión sea absolutoria, por si considera que el debate hubo un cambio de calificación jurídica, pues que haga la advertencia a las partes y se le cambie la calificación jurídica menos gravosa que a bien tenga de imponer este Tribunal, porque la justicia ciudadana Juez no es solamente condenar sino absolver al justiciable y caso de que haya un cambio de calificación jurídica aplique el articulo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Es todo”.
Las partes no hicieron uso del derecho a réplica.

Seguidamente se le cede la palabra y se impone al acusado ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.201.308, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 13-11-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Criogénico, hijo de los ciudadanos Luís Alberto Arenas y Angela María Díaz, residenciado en Sector Las Palmas cruce con Calle La Rosaleda, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto, manifestando el acusado: “yo discutí con un muchacho y no se su nombre, y le exijo al tribunal que me de la libertad, por cuanto soy padre de familia, me están culpando de algo que no hice, yo conozco a la familia del occiso, la señora es cristiana, ella me buscaba con su hermano en mi casa para escuchar los cultos evangélicos y a los hijos de ella, sobre todo al que es funcionario, yo lo llevaba a su casa en la camioneta de la compañía y lo dejaba allá, para que no se lo llevaran preso, y lo de la muchacha será que ella esta enamorada de mi, sabiéndose mi nombre y mi apellido completo. Es Todo”.

Acto seguido el Tribunal declaró CERRADO EL DEBATE.
III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos VICENTE PAUL MARCANO, CARLOS ANDRES BOADA, DANIELA VEGA PARAQUEIMA, y PEDRO MILANO, así como vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

“… En fecha 03-05-2009, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la mañana, se presento una ciudadana de aproximadamente de 21 años de edad, quien posteriormente quedo identificada como DANIELA VEGA PARAQUEIMO en el puesto policial de Campo lindo manifestando que si la podían ayudar ya que ella venia bajando del sector Las Palmas en compañía de un amigo de nombre Néstor cuando salio de un rancho un señor y lo agredió con un cuchillo, cuando de inmediato procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar en mención en unidades motorizadas en compañía de la ciudadana y una vez en el lugar avistaron a un sujeto que estaba tendido en el pavimento ensangrentado sin signos vitales, así mismo avistaron a otro sujeto que iba en veloz carrera por la quebrada de dicho sector, procedieron a darle la voz de alto acatándola y observaron que este ciudadano tenia una franela puesta la cual estaba ensangrentada y le preguntaron que si el había cometido el homicidio del ciudadano quien quedó identificado como ALEXANDER JESUS ARENAS, siendo reconocido por la ciudadana DANIELA VEGA PARAQUEIMO; minutos después se presente comisión del CICPC al mando del Inspector Pedro Milano en compañía del detective José Flores quienes se encargaron de levantar el cuerpo, el cual quedo identificado como Néstor Daniel Jaramillo de 23 años de edad natural de Mariara estado Carabobo residenciado en el sector las palmas Municipio Píritu Casa s/n, de inmediato procedieron a trasladar al detenido al Comando Policial y a la ciudadana que presencio los hechos para tomarle declaración en referencia al caso …”.

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

Del testimonio rendido por DANIELA VEGA PARAQUEIMO, a quien este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos generadores del resultado dañoso, quien explicó en forma concreta, y pormenorizada como ocurrieron éstos, y señaló que su amigo era el occiso, que el 02-05, fue para puerto Píritu, a celebrar el cumpleaños de su amiga, a las 05.00 a.m., decidieron bajar, que vio una casa con un farzo, Alexander Arenas, tenia una bermuda y empezó a discutir con su amigo y se metió en el medio, al momento salio su esposa, y le decía gordo quédate tranquilo, yo le dije quédate , lo agarre por la mano, al lado del pantalón tenia un cuchillo de cocina, cacha marrón, que le lanzo un golpe y le dio por el brazo y lanzo a cortar, su amigo cuando vio que lanzo a cortar, le dijo baja, que el dijo soy el maracucho y su amigo le dijo no importa. En su exposición la testigo aseveró: “yo vi cuando lo corto y intente ayudarlo y no pude, al bajar hay un modulo policial de los comunales y cuando llegue había una señora y le dije que a mi amigo lo habían cortado por el brazo, al policía llamo a seis funcionarios y salieron en 3 motos y subimos hacia la casa del muchacho y uno de los policías un señor flaquito llamo a la esposa y solo dijo ellos bajaron por ahí, y después los policías estaban mirando hacia arriba, mi amigo paso por la quebrada, bajo dos motos con cuatro policías y al momento subieron con el y el había sido, después subió el policía dijo abajo esta uno tirado en la plaza, yo baje cuando llegue vi que era mi amigo “ . A preguntas formuladas contestó: Que estaban “el su esposa, mi amigo y yo, mas distante no habían mas personas, la luz natural cuando ocurrieron los hechos, ya estaba amaneciendo estaba casi claro… Me monte en una moto con los policías para explicarle donde era, cuando detuvieron al acusado lo subieron a la casa y llegaron con el en la moto y le dije el fue el que corto a mi amigo y le preguntaba a los policías donde estaba mi amigo”. Que los hechos sucedieron el 30-05-2009 en la madrugada 05:15 a 05:20 de la madrugada, que venian bajando porque íban al tejar, y el salio de la casa de pared de bloque con un farzo, salio de su casa, y pensó que su amigo lo conocía, el le dijo a mi amigo tu sabes quien soy yo y el amigo le dice no y fue cuando le dijo soy el maracucho y vio que saco el cuchillo de cocina de madera, cuando vio lanzo la primera cuchillada y lo corto, y bajo corriendo al modulo policial de los comunales. Que luego de regreso con los policias la señora que era su esposa dijo ellos bajaron para la placita, en la placita da la quebrada, con ella se quedo un policía flaco, al momento lo subieron a el con la ropa llena de sangre y ella les dijo que el había sido quien lo había cortado. Prosiguió la testigo en su interrogatorio aseverando: “ se que el mato a mi amigo porque vi que lo corto y solo vi la herida del brazo, yo se que lo mato porque estaba lleno de sangre, la camisa la bermuda, incluso el llego a una casa que esta en una quebrada y fue cuando los policías lo agarraron, el dijo si lo mate y me iba matar, no se si el tenia la cara llena de sangre. El tenía unas cholas oscuras, tenía una sola chola, porque la otra la boto cuando salio corriendo por la quebrada. Fue en todo el frente de la casa, la casa queda casi en toda una esquina, ahí comenzó todo, fuera de su casa, mi amigo estaba en curva de forma de u, hay una cuadra de 100 metros, lo agarran de la placita la quebrada de 100 a 150 metros… estaban como 6 policías hombres, que fueron los que me llevaron en la motos donde estaba pasando todo, eran tres motos. Cuando llegue a la placita estaba tirado de lado, por el cuello se le veía una puñalada y otras en los brazos, ya que tenia un trapo amarrado en los brazos, el intento correr, el trapo amarrado era en el brazo derecho, no se estaba ensangrentado, Conste, no era que había fiesta, solo estaba el , unos amigos hablando , bajamos de 5:10 a 05:20 porque íbamos al tejar, los policías pueden dar fe que no estaba tomada, no se como se llaman los muchachos que andaban con nosotros. Conste. No había mas nadie, que el , su esposa, mi amigo y yo. De la placita al modulo policial hay dos cuadras llaneras, dos cuadras largas… le vi las manos ensangrentadas al acusado y la ropa, lo ratifico, el tiempo fue en 10 minutos, porque cuando los policías lo subieron, subió otro policía y dijo que estaba abajo tirado … que pague lo que hizo, porque ni mi amigo y yo no nos metimos con el, no mato a un perro, si el día que estaba detenido me estaba amenazando…” Este Tribunal valora el testimonio rendido por esta testigo, al proceder de una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos y que ha tenido una percepción directa en el mismo.
De la deposición en sala del TESTIGO: VICENTE PAUL MARCANO ARREAZA, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Peñalver, Policía del Estado, activo, quien expuso: “siendo aproximadamente las 05:20 a.m., me encontraba de guardia en la casilla policial de campo alegre, con el agente Carlos Boada, cuando se presento una ciudadana pidiendo ayuda y le preguntamos que le pasaba y ella nos informa que cuando íbamos al sector las palmas, con un amigo, le salio un ciudadano de un rancho, ocasionándole varias heridas a su acompañante con un objeto arma blanca, (cuchillo), en ese momento procedimos en la unidad motos acompañar a la ciudadana al sitio de los hechos, cuando llegamos a la plaza de las palmas encontramos un ciudadano ensangrentado, nos dimos cuenta que ya no tenia signos vitales, en ese momento acordonamos la zona, a una distancia de 100 a 200 metros, avistamos un ciudadano, al cual le dimos la voz de alto, quien no puso ninguna resistencia, lo llevamos hacia donde estaba la muchacha antes mencionada, el cual ella lo identifico, que era el que había herido a su compañero, lo trasladamos hacia el comando principal de Peñalver, llamamos al cipcp al sitio donde se encontraba el occiso, para que hicieran el levantamiento del cadáver. A preguntas formuladas respondió: “ …No conocía a la ciudadana que fue hacer la denuncia ni de trato, comunicación, tenia una herida en la parte del cuello y la otra no pude verificar bien. Era una plaza donde estaba la persona herida no muy grande era pequeña, la concurrencia de personas en el día hay bastante gente en la noche sola. La persona que detuve ese día estaba tranquilo, no opuso ningún tipo de resistencia, estaba tranquilo, las características de esas personas es el señor que se encuentra en la sala. (EL TESTIGO SEÑALA CON SU DEDO HACIA AL ACUSADO) … Al Momento que llego a la casilla la muchacha, llego pidiendo ayuda, donde manifestó QUE EL SEÑOR había herido a su compañero, … la fecha en que ocurrieron los hechos cuando al ciudadana fue a solicitarle ayuda fue el 03-05, el día que lo identifico estaba entre oscuro y claro, la persona que identifique una franela gris, tenia color rojo y azul, un logotipo UBC, una bermuda negra, se encontraba ensangrentada. La detención la comunique al comando principal por medio de radio. No decomiso la franela ensangrentada al ciudadano porque le corresponde a otro cuerpo policial y no estoy comisionado para quitarle ninguna prenda a ningún detenido. No llegue a observar las manos con sangre solo la franela... fue al único ciudadano que avistamos en el sitio, ya que solo estaba la ciudadana, los policías y el occiso… el procedimiento lo hice en compañía de CARLOS BOADA.
Del testimonio del funcionario CARLOS ANDRES BOADA HENRIQUEZ, adscrito a la Policía Municipal de Peñalver, Policía del Estado, activo, quien expuso: “yo me encontraba de guardia el día que sucedieron los hechos con Marcano, se presento una señora pidiendo auxilio que había una pelea en el Sector las palmas, luego nos trasladamos a las palmas y había un señor ensangrentado en la carretera, verifique al ciudadano y ya estaba muerto, salimos a ver si encontrábamos alguien, buscamos alrededor de al plaza, a 200 metros a 300metros avistamos al señor que era el acusado y se paro y no opuso resistencia y nos acompaño hasta el comando, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: la persona que estaba tirada en el sitio, no recuerdo las características, ya que el señor estaba lleno de sangre, lo que hice fue llegar al sitio y revisarlo y el mismo estaba muerto, (el testigo señalo al acusado como el señor presente en el sitio que detuve)… era las 05:00 a 05:30 de la mañana, cuando se presento la señora a la casilla policial … cuando salimos a realizar el procedimiento nos trasladamos en dos unidades motos. Actuamos dos funcionarios el detective MARCANO y yo. Al hoy occiso le observe una herida en el brazo y dos en la cabeza… persona que venia corriendo hacia nosotros, venia con una actitud desesperante, una muchacha joven de 21 años, la información que me da era que había una pelea con dos ciudadanos. Me llama la atención para aprenderlo, le dije allá va uno caminando normal hacia una casa, le dimos la voz de alto y nos acompaño, voluntariamente, le pregunte si sabia algo de un tipo que estaba muerto … al momento que lo avistamos nos encontrábamos nosotros dos solos, la victima o la persona que identifico había subido a la parte donde estaba el difunto, y dijo que el que había peleado con el muerto había agarrado hacia la parte de arriba.
Este Tribunal luego de oír la declaración de los testigos VICENTE PAUL MARCANO y CARLOS ANDRES BOADA, comparándola con el testimonio del testigo presencial DANIELA VEGA PARAQUEIMA, también le da valor probatorio, pues, en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta sobre los hechos ocurridos, y resultaron contestes en el señalamiento de que en fecha 03 de Mayo de 2009, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 5:20 horas, la ciudadana DANIEL VEGA se presentó en el Modulo Policial donde los dos primeros se encontraban de servicio, y alertó sobre una pelea entre un ciudadano y su amigo en el sector Las Palmas, procediendo a acompañarla, y apersonarse en el lugar de ocurrencia de los hechos, donde se encontraba una persona que dijo ser la esposa de ALEXANDER ARENAS y les dijo que ellos bajaron para la placita que da a la quebrada, que queda de 100 a 150 metros, que cuando llegan a la placita estaba tirado de lado el hoy occiso, apreciándole heridas por el cuello y los brazos, que alrededor de la plaza, hacia la quebada avistaron al señor que era el acusado, quien se encontraba con la camisa ensangrentada, y no opuso resistencia, que al momento que lo avistan se encontraban solo los dos, la victima o la persona que identifico había subido a la parte donde estaba el difunto, y dijo que el que había peleado con el muerto había agarrado hacia la parte de arriba, que fue al único ciudadano que avistaron en el sitio cercano a la plaza donde se encontraba tirado en el piso el hoy occiso, ya que solo estaba la ciudadana, los policías y el occiso.
Del testimonio del funcionario PEDRO LUIS MILANO MILANO , quien expone: “ Yo me encontraba de guardia, la mañanita cinco aproximadamente y llego una comisión de la Poli Peñalver informándome que en una Plaza Las Palmas había fallecido una persona a consecuencia de herida por arma blanca, posteriormente me traslade en compañía de José Flores, agente, y ubicamos un sitio donde estaba la comisión de la Poli Municipal ellos nos mostraron un sitio abierto donde estaba el occiso, de cubito lateral, de manera externa pude apreciar que tenia una herida cortante en el cuello, habían curiosos e inclusive los familiares del occiso, ellos no me aportaron mucho porque la señora me dijo que estaba durmiendo y le avisaron que su hijo estaba muerto, pero me dijo un policía que estaba una persona detenida y una testigo que sabia quien lo había matado, seguimos con la inspección ocular y luego de acordonar, decidimos seguir por le sitio donde había rastros de sangre caída libre, teniendo conocimiento siguiendo la sangre, que se había originado anterior al deceso una pelea, lo cual nos entrevistamos con la concubina del victimario, quien comento que este había tenido una pelea con el muchacho que lo tenia a monte, es decir que hubo una reclamación y empezaron a discutir, y ella se metió para su casa, y luego le avisaron que había un muerto. Me dijo también que su esposo lo tenían en la Policía Municipal de Peñalver, posteriormente me traslade a la Policía de Peñalver para verificar esos datos como investigador q es mi función, y estaba el supuesto victimario, con quien tuvo la pelea, lo identifico, y había una muchacha que me dijo de la discusión, yo fui y baje a la policía pero luego fui y cuando subí el estaba herido mortalmente, les tome entrevista a ambas, esa fue mi actuación. Asimismo acudí a la Morgue a hacer la inspección técnica de rigor. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: si presencie la realización de las inspecciones... El sujeto estaba en una plaza, al lado, el occiso … Yo llego acompaño al técnico a hacer la inspección mi labor era investigativa, precisamente me entreviste con una señora que me dijo que era su hijo y le entregue unas pertenencias, pero luego siguiendo los rastros de sangre llegamos a una casa y se hizo otra inspección en una vivienda, que era de bloque, techo de zinc, una casa humilde pero no era de zinc ni de barro… Si me contaron los funcionarios policiales que a una persona con quien tuvo la riña lo habían detenido, lo que a mi me dijeron en aquel momento es que el occiso con el victimario tuvieron una discusión, estando una muchacha presente, resulto herido, el victimario se fue y posteriormente lo agarraron… Si, una muchacha que estaba en la Policia Municipal como testigo que me dijo que identifico el momento en que estaban peleando, y a la concubina del muchacho victimario, lo que ella vio, parte del problema. EL testigo a la pregunta formulada cono sigue: Diga usted que información sobre los hechos le aporto la persona que identifico como testigo? Contestó: “ Mire, ella me aporto lo siguiente que el victimario con el hoy occiso estaban discutiendo, discutían y discutían, trato el victimario de sacar un arma blanca, el llamo a sus esposa para que controlara a su marido ella le dijo algo pero siguieron y se metió a su casa. La muchacha medio pero al ver que siguió la pelea fue a la Policía y posteriormente ya el muchacho estaba herido”. Que el testigo en su función de investigador logro entrevistar a la esposa o concubina del occiso, y se llamaba Diana. Añadió: Que los funcionarios no le dijeron sobre la riña suscitada en Las Palmas, la concubina si le dijo “yo Sali y ellos estaban peleando”... Se vieron cuatro heridas, pero la mas relevante que en mi opinión fue la que produjo el deceso fue la que tenia en el cuello, aquí de este lado (se señala la parte lateral del cuello) donde se veía que botaba mucha sangre donde hay venas importantes… Que la distancia aproximada hay de donde observo el cadáver hasta la casa donde usted hizo la inspección aseveró que Aproximado, lo que si sabia que había una subida ascendente, como 150 metros aproximado, una curva de la plaza hacia arriba.

Se observan concordantes las declaraciones de los testigos VICENTE PAUL MARCANO y CARLOS ANDRES BOADA, sobre las circunstancias relacionadas con el hallazgo del cuerpo ensangrentado del hoy occiso, así como de la actuación policial de aprehensión del acusado, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, los hechos que sucedieron ese día, siendo contestes en el señalamiento de que al sitio llegó una comisión del CICPC al mando del funcionario PEDRO MILANO quien refiere haber sido requerido por una comisión de la Poli Peñalver informándome que en una Plaza Las Palmas había fallecido una persona a consecuencia de herida por arma blanca, posteriormente se traslada en compañía de José Flores, y ubican un sitio donde estaba la comisión de la Poli Municipal que le mostraron un sitio abierto donde estaba el occiso, de cubito lateral, de manera externa que pudo apreciar que tenia una herida cortante en el cuello;

Destaca en la deposición del referido testigo quien se desempeño como funcionario de investigación su aseveración de que decidieron seguir por el sitio donde habían rastros de sangre caída libre, teniendo conocimiento siguiendo la sangre, que se había originado anterior al deceso una pelea, lo cual se entrevistan con la concubina del victimario, quien comento que este había tenido una pelea con el muchacho que lo tenia a monte, es decir que hubo una reclamación y empezaron a discutir, y ella se metió para su casa, y luego le avisaron que había un muerto. Ratifica que se hizo otra inspección en una vivienda, que era de bloque, techo de zinc, una casa humilde.
De igual manera valora este Tribunal la coincidencia y armonía en los dichos del testigo PEDRO MILANO respecto a la testigo DANIELA VEGA PARAQUEIMA cuando refiere que ésta le aporta la información de que el victimario con el hoy occiso estaban discutiendo, discutían y discutían, trato el victimario de sacar un arma blanca, que llamo a sus esposa para que controlara a su marido ella le dijo algo pero siguieron y se metió a su casa. La muchacha medio pero al ver que siguió la pelea fue a la Policía y posteriormente ya el muchacho estaba herido.

El dicho de los prenombrados testigos, que ha permitido acreditar la ocurrencia de los hechos relacionados con la muerte de NESTOR DANIEL JARAMILLO es corroborado también con las pruebas documentales, como lo son:

1.-INSPECCION Nª 905 DE FECHA 03-05-2011 PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE FLORES y PEDRO MILANO, practicada en la calle Principal del sector Las Palmas de Campo Lindo de Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, sitio abierto correspondiente a una via pública, tomándose como punto de referencia la plaza de la zona donde se observa a su extremo sobre la superficie del suelo de la mencionada plaza y a 10 cm el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino de posición de cubito intercostal derecho con su región cefálica orientada en sentido Oeste, a quien se le localizó en el bolsillo derecho una cedula de identidad a nombre de JARAMILLO MILANO NESTOR DANIEL, procediéndole a realizar inspección al cadáver, su remoción y traslado a la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona . 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 906, DE FECHA 03-05-09, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE FLORES y PEDRO MILANO practicada en la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona en la cual se deja constancia de las características fisicas del cadáver de JARAMILLO MILANO NESTOR DANIEL, de cuyo examen externo se aprecian cuatro heridas una herida cortante en la cara anterior de la mano izquierda, una herida punzo penetrante en la región del cuello lateral izquierda, una herida cortante en la región auricular izquierda y una herida cortante en la región toráxico izquierda. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 907 DE FECHA 03-05-2009, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE FLORES y PEDRO MILANO en la calle Principal del Barrio Las Palmas de Campo Lindo en Puerto Piritu en una casa unifamiliar (tipo rancho) que presenta un cercado perimetral construido a base de bloques de cemento sin f4risar protegido por un portón elaborado en listones y alambres de púas, donde se observa frente al mencionado portón y sobre la superficie de la calle y la acera, manchas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza, con características de gotas por caída libre, igualmente se observa en sentido este sobre la superficie de la calle varias gotas de la misma sustancia y características. 4.- ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA POR EL DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO FERNANDO DE PEÑALVER, ESTADO ANZOATEGUI, donde se hace constar que la ciudadana ENEIDA MILANO expuso que “el dia tres de mayo de dos mil nueve en la via pública ubicada en la Calle Principal de las Palmas del Municipio Peñalver Estado Anzoátegui falleció su hijo el ciudadano NESTOR JARAMILLO MILANO, soltero, venezolano, albañil, titular de la cédula de identidad NºV-17.275.018 … SEGÚN CERTIFICADO Medico Nº 1673629 expedida por Gumersindo Carnero (CICPC)… 5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 09700-139351/2009, SUSCRITA POR EL MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DE BARCELONA, donde se reflejan las siguientes CONCLUSIONES: Dos heridas punzo cortantes por arma blanca: Región submaxilar izquierda de 2cms longitud y aproximadamente 7 cms de profundidad, produce lesión vascular del cuello. Trayectoria: De la hoja el arma de adelante atrás, izquierda derecha, descendente. A la muñeca izquierda (Herida de defensa) 5 cms longitud y aproximadamente 6 cms de profundidad. Trayectoria: De la hoja de adelante atrás, izquierda derecha, ascendente. CAUSA DE LA MUERTE: Anemia aguda por pérdida masiva de sangre secundaria a las lesiones vasculares causadas por el arma blanca. Herida Nro. 1. CERTIFICACION DE LA MUERTE: Shock hipovolemico, Hemorragia Interna y Externa. Heridas por arma blanca. 6.- INFORME PERICIAL Nº 9700-192-DCA-621-019 DE FECHA 20-05-09, SUSCRITO POR EL TSU QUIMICA, DETECTIVE MOLOWANNY GUEVARA, sobre evidencias conformadas por cuatro hisopos de cada muestra tomada en el sitio del suceso y al hoy occiso, condiciones de manchas de aspecto pardo rojizas de presunta naturaleza hematica en diferentes áreas de superficie, y una segunda evidencia conformada por una bermuda talla única en regular estado de uso y conservación, signos de evidente suciedad, manchas de aspecto pardo rojizas de presunta naturaleza hemática en diferentes áreas de su superficie a nivel posterior.

Una vez incorporadas por su lectura el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 09700-139351/2009, SUSCRITA POR EL MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE Gumersinda Carnero ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DE BARCELONA, en la cual se refleja como CAUSA DE LA MUERTE: Anemia aguda por pérdida masiva de sangre secundaria a las lesiones vasculares causadas por el arma blanca, quedando de relieve los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia del medico anatomopatologo que en base a estos formula sus conclusiones; asi mismo el ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA POR EL DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO FERNANDO DE PEÑALVER, ESTADO ANZOATEGUI, este Tribunal le da pleno valor probatorio como pruebas documentales que evidencian el hecho de la muerte de NESTOR DANIEL JARAMILLO MILANO, asi como su causa, y se adminicula con la prueba documental de la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 906, DE FECHA 03-05-09, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE FLORES y PEDRO MILANO practicada en la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona en la cual se deja constancia de las características fisicas del cadáver de JARAMILLO MILANO NESTOR DANIEL, ratificada en el debate por el último de los nombrados.

De igual manera la incorporación por su lectura de la INSPECCION Nª 905 DE FECHA 03-05-2011 PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE FLORES y PEDRO MILANO, practicada en la calle Principal del sector Las Palmas de Campo Lindo de Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, sitio abierto correspondiente a una vía pública, donde se encontraba el cuerpo inerte de JARAMILLO MILANO NESTOR DANIEL, y la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 907 DE FECHA 03-05-2009, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE FLORES y PEDRO MILANO en la calle Principal del Barrio Las Palmas de Campo Lindo en Puerto Piritu en una casa unifamiliar en cuyas adyacencias se observaron manchas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con características de gotas por caída libre, igualmente se observa en sentido este sobre la superficie de la calle varias gotas de la misma sustancia y características, cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en sala por el funcionario PEDRO MILANO, se relacionan de manera armónica con las testimoniales valoradas por este Tribunal, y dan por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba al funcionario que ratifica su práctica y como documental a las referidas experticias, representando éstas el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Respecto a la validez y eficacia de las pruebas documentales no ratificadas en el debate por los expertos practicantes debe destacar este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Experticia vale por si misma, en aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto; por lo que este Tribunal valora dichos medios probatorios, considerando que la testimonial del experto no evacuados en el debate oral y público por incomparecencia no limitó o desvirtuó la validez de la experticia como prueba, y a tales efectos se cita Sentencia 153 de fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, y asi deben ser valoradas por este tribunal de juicio.

Por lo que considera el Tribunal que tales medios probatorios y órganos de prueba fueron convincentes, claros conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, en la comisión de los hechos narrados.

Este Tribunal de Juicio establece la responsabilidad del acusado basándose en las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas testimoniales en cuanto al delito de HOMICIDIO en especial el señalamiento directo y contundente que hace la testigo DANIELA VEGA PARAQUEIMO, en el debate sobre la conducta asumida por el acusado, la madrugada del dia 03 de Mayo de 2009, asi como el empleo del objeto material cortante y penetrante en la comisión del hecho, en concordancia con las pruebas documentales , con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado en los hechos ocurridos en la referida fecha.


Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:


El delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ se encuentra tipificado en el artículo 406 del Código Penal , el cual dispone “en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código…”. Supone este tipo delictivo la acción intención de dar muerte a alguna persona por los medios o los motivos expresamente dispuestos en la norma, o con alevosía. En este caso, se constituye básicamente por la conducta del agente quien obra por motivos futiles e innobles, a traición, o sobre seguro, no dando al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, el agente aprovecha la oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. Existen motivos fútiles e innobles cuando hay causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, es decir fanatismo político o religioso.

Cabe destacar que en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso con relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, y finalidad de proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Ordinal 2 Constitucional, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal actuando dentro de la facultad que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y ante de recibir las conclusiones, este Tribunal observó la posibilidad de una calificación jurídica distinta, que no habia sido tomada en cuenta hasta este momento por alguna de las partes, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 Ejusdem, advertencia que en todo caso se hace a los fines de no vulnerar el derecho de defensa del acusados, ya que el sentenciador no puede condenar al incriminado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, aunque el delito sea más benigno con respeto a su pena, criterio estos sustentados en la Sentencia N° 902, fecha 06-07-09, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 641, fecha 10-12-09, Magistrado Ponente: Dr. HECTOR CORONADO FLORES y Sentencia N° 070, fecha 02-03-10, Magistrada Ponente: Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal, el cual dispone :
Art. 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte o destruir una vida humana, vale decir, la muerte de un individuo dolosamente causada por otra. Presupone que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. La intencionalidad se define como la conciencia del acto y torna responsable al sujeto al estar penado dicho acto por la Leyes.
En el presente caso, existe un agraviado que fue la persona a la cual se le ocasionó la muerte cuyas circunstancias y conforme a los elementos traídos al juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por el acusado ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 405 del Código Penal; al evidenciarse de los testimonios rendidos en sala así como de su propio dicho que éste inició una discusión con el hoy occiso, y su intencionalidad quedó demostrada no sólo de la deposición de la testigo DANIELA VEGA PARAQUEIMO, sino también de la región orgánica anatómicamente comprometida dada las lesiones vasculares causadas que originaron la anemia aguda, asi como apreciada la herida de defensa que en las conclusiones arribo la medico anatomopatologa, siendo el acusado quien no sólo inicia la discusión sino que produjo la herida cortante que con la violencia empleada y la región anatómicamente comprometida, ocasionó la muerte del interfecto.

Si bien quedó demostrado del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público la intencionalidad de dar muerte o destruir una vida humana, no es menos cierto que no surgió prueba alguna que permitiera concluir que mediaron para ello motivos insignificantes o nimios (fútiles e innobles).

El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal concluir con los testimonios previamente analizados aunados a la certificación médico forense, suscrita por la Dra. Gumersindo Carnero, constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción probatoria, para determinar la responsabilidad penal del acusado ALEXANDER JESUS ARENAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , en perjuicio de NESTOR DANIEL JARAMILLO MILANO, y que a criterio de este Tribunal, conforme a la libre convicción de la prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, quedó establecido que el acusado es el autor del ilícito penal incriminado, y es por ello que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien durante el debate sólo se contó con el testimonio de un solo testigo presencial de los hechos, no se incorporó prueba alguna que desvirtuara el dicho de ésta, sino que antes por el contrario quedó ratificado su dicho incriminatorio por las pruebas técnicas practicadas en el sitio del suceso, así como las testimóniales de los funcionarios aprehensores y de investigación, por lo que este Tribunal considera acreditada la materialidad y culpabilidad del delito de Homicidio Intencional.

Respecto al delito de Porte Ilicito de Arma Blanca, tal y como lo aseveró el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, no surgió prueba alguna que demostrara la materialidad del mismo, ni tampoco el hallazgo de un arma de este tipología en poder del acusado al momento de su aprehensión, por lo cual se hace procedente la absolución del acusado respecto a dicho tipo punible, estando ajustada a derecho la solicitud de sentencia absolutoria que en este sentido formuló el Ministerio Público.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano ALEXANDER JESUS ARENAS es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de NESTOR DANIEL JARAMILLO, e inculpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser MIXTA (CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA) Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE

PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano ALEXANDER JESUS ARENAS , este Tribunal procede a imponerla de la pena que ha corresponder por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años ,por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de Quince (15) años, atendiendo a la circunstancia atenuantes contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con la ausencia de antecedentes penales, este Tribunal aplica dicha atenuante quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de TRECE (13) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y culminará aproximadamente en fecha 18-05-2029. Asimismo este Tribunal en virtud de que la pena impuesta por este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.201.308, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 13-11-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Criogénico, hijo de los ciudadanos Luis Alberto Arenas y Angela María Díaz, residenciado en Sector Las Palmas cruce con Calle La Rosaleda, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima hoy occiso NESTOR DANIEL JARAMILLO MILANO, y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y penado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate NO se demostró la comisión de dicho hecho punible. Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Se mantiene la privación de libertad que viene cumpliendo el acusado en virtud de que la presente sentencia es condenatoria e impone una pena superior a la establecida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta al acusado la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos mil Once, siendo las 3:00 horas de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. HECTOR MUSSO