REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001744
ASUNTO : BP01-P-2009-001744


Visto el escrito presentado por el Dr. JULIO CESAR PINTO GUERRA, en su condición de Defensor de confianza de los acusados OAMR ENRIQUE FRANCO PAEZ y JOSE GREGORIO PAGUA, mediante el cual solicita a este Tribunal la libertad de sus representados en virtud del decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 11 de Abril de 2009, y que le sean otorgadas en todo caso unas medidas menos gravosas que las que fueron impuestas hace dos años, establecidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana; este Tribunal para decidir observa:

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de Abril de 2009, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados OMAR ENRIQUE FRANCO PAEZ, Venezolano, Natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació en fecha 25-06-1969, de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.633.118, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mercedes Perfecta y Manuel Franco, residenciado en la Calle Principal, casa S/N, Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JOSE GREGORIO PAGUA, Venezolano, Natural de Achaguas, Estado Apure, donde nació en fecha 12-08-1976, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.477.948, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: ROSA POLANCO y JOSE JIMENEZ, residenciado en la Calle Bolívar, en una Residencia en alquiler, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO” y “PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD”, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ENYELBERTH DEL VALLE VILLARROEL SUAREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta igualmente que en fecha 19 de Febrero de 2010 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose el pase a juicio oral y público, dictándose entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“….TERCERO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa, este Tribunal dada la magnitud de los delitos, y la pena que pudiere a llegar imponer al presente caso, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera improcedente la revisión de la medida solicitada por la defensa en este acto a favor de su representado de conformidad con el articulo 264 Ejusdem, siendo ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Seguidamente admitida como fue la acusación fiscal, el Tribunal procede a imponer a los imputados de los hechos que le atribuye la Vindicta Pública, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado OMAR ENRIQUE FRANCO PAEZ, del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas alternativas para la prosecución de proceso en espacia a la referida Admisión de los hechos para imposición de la pena, explicándole con palabras claras y sencillas el significado y alcance de la alternativa procesal, se le preguntó al acusado, si desea hacer uso de unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO PAGUA del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas alternativas para la prosecución de proceso en espacia a la referida Admisión de los hechos para imposición de la pena, explicándole con palabras claras y sencillas el significado y alcance de la alternativa procesal, se le preguntó al acusado, si desea hacer uso de unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. QUINTO: Conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados OMAR ENRIQUE FRANCO DIAZ Y JOSE GREGORIO PAGUA, atribuyéndole al mencionado imputado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENYELBERTH DEL VALLE VILLARROEL Y LA EMPRESA REFILVENCA. …”.-


Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio desde el día 08 de Marzo de 2010 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijo el acto de SORTEO PARA LA ESCOGENCIA DE ESCABINOS para el día: 19 DE MARZO DE 2010 A LAS 09:00 A.M., celebrándose en fecha 07 de Abril de 2010, y posteriormente, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con escabinos, en fecha 28 de Junio de 2010 se asumió el control jurisdiccional, constituyéndose en Tribunal Unipersonal, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se encuentra diferido a la presente fecha.

Ahora bien, desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal, pero tampoco se le puede atribuir a los acusados, sobre quienes el Tribunal ejerce el control de sus comparecencias a los actos toda vez que éstos vienen sufriendo una detención preventiva por más de dos años, y en virtud de las dilaciones para realizar la audiencia preliminar se ha extendido su privación de libertad hasta los actuales momentos; razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto los acusados fueron detenidos el día 11-04-2009, por lo que su detención supera el lapso de ley .

Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:

“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).


En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar a los acusados medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estarán presentes en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, conforme a la capacidad económica de los acusados.

Determinado lo anterior también observa el Tribunal que a los acusados de autos no se le sigue ningún otro asunto de la misma índole en los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito, con lo cual pudiere estar evidenciada su buena conducta predelictual; debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éstos para abandonar el país o permanecer oculto.


Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-

El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público, no habiendo mediado solicitud de prórroga de la medida por parte del titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, lo procedente es decretar la libertad de los acusados, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, así como la novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, pero a su vez la garantía de la sujeción de los acusados a la presente etapa del proceso judicial penal, y con ello la finalidad de éste, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para los acusados OMAR ENRIQUE FRANCO PAEZ y JOSE GREGOIRO PAGUA plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8, en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación todos los días lunes o día hábil siguiente a éste por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, prohibición de comunicarse con la victima, prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción de los acusados al presente proceso.

RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA para los acusados OMAR ENRIQUE FRANCO PAEZ y JOSE GREGORIO PAGUA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.633.118 y V-12.477.948 respectivamente, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asi como el criterio recientemente sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño.

Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Trasládese a los acusados a los fines del compromiso. Líbrese actos de comunicación. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abog. ROSALBA GUERRERO ROA