REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000571
ASUNTO : BP01-P-2004-000571
Por recibido escrito presentado por la Abogada NELMAR CONTRERAS en su condición de Defensor Público del acusado: YOVANNI JOSE PEREZ MAESTRE, mediante el cual solicita a favor de su defendido, se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre éste , y en su lugar se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 04 de Agosto de 2004, el Tribunal de Control Nº 04 profirió decisión mediante la cual consideró que por cuanto en fecha 06 de Mayo de 2004 le fueron revocadas las Medidas Cautelares impuestas, al ciudadano YOVANNY PEREZ, por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control N° 02, ordenó expedir orden de captura en contra del referido ciudadano, librando los respectivos oficios a los organismos policiales competentes.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, se evidenció la reiterada incomparecencia injustificada de éste a las audiencias orales fijadas por este juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por el Órgano Jurisdiccional, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito argumenta la defensa que “ a su representado se le sigue una causa penal en la cual existen una serie de inconsistencias que resaltan al concatenar las diversas exposiciones y actas policiales y considerando que es una persona que ha demostrado una buena conducta durante el tiempo de su reclusión, teniendo además en cuenta los principios rectores de nuestro proceso penal”, entre otras consideraciones.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem, cuya satisfacción motivó el decreto de la medida y la consiguiente captura.
Observa este Tribunal que el inconveniente u obstáculo que se plantea en el tiempo, y es invocado por la defensa en esta oportunidad, en cuanto a la celebración del acto fundamental de esta fase, si bien se ha originado por razones de diversa índole, no es menos cierto que cualquier retardo que se quisiere alegar en el presente caso, respecto a la no celebración de los actos propios de esta fase dada la fecha de inicio de este proceso, en gran parte pudieren atribuirse al propio acusado, quien con su incumplimiento motivó de igual manera múltiples y constantes diferimientos del acto, que condujeron a la inexorable decisión de revocarle las medidas cautelares que le permitían gozar de un estado de libertad mientras se desarrolla el proceso al cual está sometido, siendo impuesto del motivo de su captura en fecha 17 de Agosto de 2010.
No obstante dichos argumentos, considera este Tribunal la necesidad de informar a la defensa que este Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a agotar los correctivos a que hubiere lugar a fin de garantizar la celebración del acto diferido, y con ello dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, y a ello se ha procedido.
Establecido ello, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra LA VIDA de las personas, bien jurídico tutelado por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ACUSADO : YOVANNY JOSE PEREZ MAESTRE interpuesta por la Defensora Pública NELMAR CONTRERAS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 Y 262 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO