REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000983
ASUNTO : BP01-P-2009-000983
Visto el escrito presentado por el Abogado FRANCISCO MANUEL CACICUTO, en su condición de Defensor Público Penal de los acusados RAFAEL ROMER PERNIA SANCHEZ y EDUARDO ANTONIO GARCIA RUIZ mediante el cual solicita a este Tribunal se considere la sustitución de la medida cautelar acordada por una medida menos gravosa como la Caución Juratoria, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18/04/2011 este Tribunal profirio decisión mediante la cual DECLARA parcialmente con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar impuesta a los acusados EDUARDO ANTONIO GARCIA Y RAFAEL ROMERO PERNIA SANCHEZ, y modifica la condición prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, manteniendo vigentes las medidas contenidas en los ordinales 3, 4 y 6 ejusdem. con cuyas condiciones considera este Organo Jurisdiccional se garantiza la sujeción del acusado al presente proceso
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa que las condiciones exigidas por los fiadores resulta a todas luces desproporcionada con la condición económica de sus representados, y no tienen familiares ni amigos que cumplan con las condiciones exigidas para constituirse en fiadores; siendo para este Tribunal el patrocinio de la defensa pública un elemento a considerar en cuanto a la imposibilidad cierta de los acusados de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por estos, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, visto además que los acusados realizaron los trámites para cumplir con el requisito siendo ello nugatorio, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir a los acusados de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor de los acusados RAFAEL ROMER PERNIA SANCHEZ y EDUARDO ANTONIO GARCIA RUIZ, y así se declara.
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR a los Acusados RAFAEL ROMER PERNIA SANCHEZ y EDUARDO ANTONIO GARCIA RUIZ, plenamente identificados en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éstos se encuentran imposibilitados de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar los acusados se comprometerán conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 16/03/2011, referidas a los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 ejusdem. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa del los acusados. Líbrese Boleta de Notificación y traslado de los acusados a los fines de asunción del compromiso personal para el dia Lunes 06/06/2011 a las 10:00 am. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
Resolución
Caución Personal
Asunto: BP01-P-2009-000983
Fecha: 31/05/2011
YAG/