REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001623
ASUNTO : BP01-P-2010-001623


Visto el escrito presentado por la Abogada YANELLA ROJAS RODRIGUEZ en su condición de Abogado de Confianza del acusado: ELQUIS GUARNIZO, mediante el cual solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 05 de Abril de 2010 el Tribunal Séptimo de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELQUI GUARNIZO GARCIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.82.094.053, natural de Bucaramanga, donde nació en fecha 08/04/74, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos: Olga García Acevedo (v) y Nicanor Guarnizo Oyola (V), residenciado en Urbanización Prado del Sol, Calle Principal, Casa Nº 07, Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono: 0255-9895310, HECTOR ORLANDO GONZALEZ CARVAJAL, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.83.098.315, natural de Arauca, donde nació en fecha 16-02-82, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: José González (d) y Rosalba Carvajal (v), residenciado en Payara, Barrio 24 de Mayo, calle Nº 01, Estado Portuguesa y JACKSON GABRIEL PEROZO ALFARO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.844.524, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 15-04-83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Lucas Rafael Gotopo (v) Y Rosa Antonia Alfaro (v), residenciado en Barrios Las Palmas, Calles Nº 02, Casa S/N, Pueblo de Payara, Estado Portuguesa., por la presunta comisión de los delitos de “INTERFERENCIA ILICITA Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previstos y sancionados en los artículos 140 de la Ley Orgánica Aeronáutica Civil y 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, Todo de Conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.


Posterior a ello, en fecha 15 de Septiembre de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

“..CUARTO: en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares sustitutiva de libertad invocada por la defensa de confianza a favor de sus representados, este tribunal observa que si bien es cierto que los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en el artículos 8y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, son una excepción a la Medida de coerción personal, también es mas cierto aun que la medida privativa Preventiva Libertad, esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. ..”.-

Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, asi como el hecho de que los acusados no tengan arraigo en la localidad del Tribunal, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado , el cual resulta ser un delito que atenta contra la seguridad de los medios de transporte aéreo y la aviación civil, así como la propiedad, bienes jurídicos estos tutelados por el Estado venezolano.

Las circunstancias expuestas por la defensa en relación a la victima en la presente causa, como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad en modo alguno pueden ser considerados de manera aislada en este momento procesal, por lo cual concluye esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: ELQUIS GUARNIZO, interpuesta por la Abogado YANELLA ROJAS en su condición de Abogado de Confianza del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR MUSSO