REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003930
ASUNTO : BP01-P-2011-003930


Revisada como ha sido la presente ACUSACIÓN PENAL formulada por el abogado HENRY GIRAL, con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano GIOVANNY ALEXANDER DI BERARDINO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.845.824, en contra del ciudadano GIUSEPPE PEDRO SOLARINO DI ROSA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal venezolano en la oferta de venta de un vehiculo automotor modelo Optra, marca chevrolet, placas AGC-89G color blanco, año 2007, hecha en fecha 18 de Agosto del año 2008, corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 04, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delito de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente, conforme a lo dispuesto en este titulo.


Ahora bien, por su parte establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal que “… La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento …”; de igual modo establece el artículo 71 Ejusdem, que “…Solo podrán ser ejercidas por la victima las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado por este Código …”.


Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo con los términos del escrito presentado a consideración de esta Instancia, se interpone la acusación penal por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, hecho punible de acción pública, esto es, cuya acción penal para perseguirle debe ser ejercida por el Ministerio Público, de oficio o previo requerimiento de la victima, la cual podrá querellarse por ante un Tribunal de Control; de manera que en el presente caso resulta inequívoca la incompetencia del Tribunal de Juicio para conocer de la presente acusación penal, por cuanto el delito que se señala de manera expresa no procede su enjuiciamiento conforme a lo establecido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma en un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente ACUSACION PENAL formulada por el abogado HENRY GIRAL, con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano GIOVANNY ALEXANDER DI BERARDINO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.845.824, en contra del ciudadano GIUSEPPE PEDRO SOLARINO DI ROSA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal venezolano, y declina el conocimiento de la misma por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en los artículo 24, 64, y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSALBA GUERRERO