REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004957
ASUNTO : BP01-P-2007-004957
Visto el escrito presentado por la abogada NANCY MONSALVE, actuando en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita se decrete la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del ciudadano BORIS JESUS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 21.689.057, toda vez que en fecha 21/07/2010 cumplió la totalidad de la pena impuesta; visto asimismo oficio 620-11 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante el cual INFORME DE FINALIZACION de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA impuesta al referido ciudadano, donde se concluye que “…el probacionario cumplió su régimen de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con puntualidad, asistiendo a todas sus entrevistas, dando cumplimiento a las condiciones y conducta a asumir durante el régimen impuesto”, a los fines de emitir pronunciamiento judicial, este Tribunal observa:
El ciudadano BORIS JESUS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 21.689.057, fue condenado el 08 de julio de 2008, por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JUAN RAFAEL GUARAMAIMA
En fecha 08/08/2008, se ejecutó la sentencia condenatoria, estableciéndose que el penado BORIS JESUS GUEVARA, fue detenido en fecha 22 de noviembre de 2.007, permaneciendo privado de libertad ininterrumpidamente hasta esa fecha (08-08-2.008, por un lapso de tiempo igual a OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para esa oportunidad le faltaba por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 21-07-2.010.
En fecha 23 de abril de 2009, se otorgó conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano GUEVARA CHANCHAMIRE BORIS JESUS, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Dos (02) Años, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba, cumplidos los dos años el 23/04/2011, constando el INFORME DE FINALIZACION emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se señala que: “…el probacionario cumplió su régimen de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con puntualidad, asistiendo a todas sus entrevistas, dando cumplimiento a las condiciones y conducta a asumir durante el régimen impuesto”,; por otra parte, consta de la revisión del sistema juris 2000, que el ciudadano GUEVARA CHANCHAMIRE BORIS JESUS, cumplió regularmente con el régimen de presentaciones impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de donde se evidencia que el penado cumplió satisfactoriamente con la pena impuesta.
En relación a ello, tenemos que el artículo 105 del Código Penal, establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano BORIS JESÙS GUEVARA CHANCHAMIRE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.689.057, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-06-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Reina Chanchamire (v) y Jesús Chacin, (v) residenciado en: Sector Santa Rosa, Calle Principal, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JUAN RAFAEL GUARAMAIMA, ha cumplido satisfactoriamente la pena impuesta, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD es necesario traer a colación, el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
Según la decisión parcialmente transcrita, quedó establecido que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el criterio hasta entonces sostenido, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, y el hecho de restringir por extensión la libertad plena a través de la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 16 del Código Penal, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En principio se vio cuestionado el carácter vìnculante de la mentada decisión, toda vez que en el contenido del mencionado fallo, tal carácter no fue establecido de forma textual, en cuyo caso implicaba su publicación en gaceta oficial; circunstancia que fue enfáticamente aclarada en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, donde la Sala Constitucional, estableció:
“…Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces..”
Criterios ratificados en posteriores decisiones de la Sala, dentro de las que se trae a colación, el fallo Nº 941 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se señala:
“…Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria…”
Ante la contundencia de estos pronunciamientos, es forzoso para este Juzgado, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil; declarar que cumplida como fuere la pena principal impuesta al ciudadano BORIS JESÙS GUEVARA CHANCHAMIRE, se extinguirá la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria al referido ciudadano, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano BORIS JESÙS GUEVARA CHANCHAMIRE, titular de la cédula de identidad N° V-21.689.057, correspondiente a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JUAN RAFAEL GUARAMAIMA. Notifíquese a las partes. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese. Regístrese. Remítase el expediente al Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. ADRY MARIN
|