REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003033
ASUNTO : BP01-P-2005-003033
Vista la acumulación de causas, verificada por este Despacho, por auto de esta misma fecha, correspondientes al penado DANI RICARDO TONITO MATOS, con Cédula de Identidad Nº 16.659.734, quien por el primer hecho delictual, en fecha 16/05/2.007, le fue impuesta por el Juzgado de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal, penalidad de DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, sancionados en los artículos 405 y 416, ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de JOSE ELEIONE CANAVIRE y OCTAVIO DIAZ GUALTAJA, así como las penas accesorias establecidas en el articulo 13 ejusdem, habiendo sido aprehendido en fecha 17/06/2005 hasta el 17-06-2008 en que le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de Destacamento de Trabajo; en fecha 18-10-2010 le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, permaneciendo detenido por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES, que sumados al beneficio de redención de la pena por el trabajo y el estudio, acordado en fecha 14-04-2008 de DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, para un total de detención de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, de lo que se infiere que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS.-
Ahora bien, el penado DANI RICARDO TONITO MATOS, conforme a causa signada con el N° VP11-P-2009-004182, fue condenado por el Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 08-12-2009, a cumplir penalidad de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo detenido el 22/07/2009, hasta la presente fecha (11-05-2011), habiendo cumplido a la presente fecha, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir DOS (02) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19), cuya fecha efectiva de cumplimiento de pena es el 22/07/2013.-
Ahora bien, el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la ACUMULACION DE AMBAS PENAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa: “La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, en los términos siguientes:
El cómputo de la primera penalidad impuesta es de DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO y la segunda es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por lo que se hace necesario verificar la conversión contenida en el artículo 87 del Código Penal, el cual establece que establece: Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otros u otros que acarreen penas de prisión, se convertirán estas en la de presidio, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la pena del otro u otros, siendo que en definitiva, la penalidad que habrá de cumplir DANI RICARDO TONITO MATOS, por la consumación de los delitos contenidos en la segunda causa, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REFORMULAR el cómputo de la pena impuesta al citado penado, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado DANI RICARDO TONITO MATOS, en la causa signada con el Nº BP01-P-2005-003033, fue detenido en fecha en fecha 17/06/2005 hasta el 17-06-2008 en que le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de Destacamento de Trabajo; en fecha 18-10-2010 le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, permaneciendo detenido por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES, que sumados al beneficio de redención de la pena por el trabajo y el estudio, acordado en fecha 14-04-2008 de DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, para un total de detención de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, de lo que se infiere que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS.-
El penado DANI RICARDO TONITO MATOS, conforme a causa signada con el N° VP11-P-2009-004182, fue detenido el 22/07/2009, hasta la presente fecha (11-05-2011), habiendo cumplido a la presente fecha, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir DOS (02) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19), cuya fecha efectiva de cumplimiento de pena es el 22/07/2013.-
SEGUNDO: Al haberse producido la acumulación de causas, con delitos sancionados con penas de presidio y prisión, se aplicará el contenido del artículo 87 del Código Penal y una vez hecha la conversión, se le aplicará penalidad de DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la primera causa y DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la segunda, siendo la sumatoria de penalidad, CATORCE (14) AÑOS y DIEZ (10) MESES, habiendo cumplido a la fecha, SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, la cual se cumplirá en su totalidad, el 06/10/2.019.
Igualmente, el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.- Interdicción Civil: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá el 06/10/2.019.
B.- Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena, es decir, la cumplirá el 06/10/2.019.
El penado DANI RICARDO TONITO MATOS, se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 29-08-2.017.
TERCERO: De acuerdo al contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de reclusión del citado penado, el Internado Judicial Anzoátegui, de esta ciudad, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Tribunal, acordándose remitirles copia certificada del presente auto de reformulación de cómputo de pena correspondiente al penado DANI RICARDO TONITO MATOS.
CUARTO: Conforme al contenido del artículo 482, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral, notificando acerca de la inhabilitación política del penado DANI RICARDO TONITO MATOS. Líbrese Boleta de Traslado del citado penado, con el objeto de que sea trasladado hasta la sede del Tribunal y ser impuesto de la presente decisión.- Provéase lo conducente.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRY MARIN
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