REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002878
ASUNTO : BP01-P-2000-002878
De la revisión de la presente causa, se observa que este Juzgado en auto de fecha 29 de abril de 2004, ejecutó la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21-05-96, mediante la cual condenó al penado FRANK JOSE CAMPOS LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.575.028, a cumplir la pena de OCHO AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en cuya oportunidad se estableció que por cuanto el penado FRANK JOSE CAMPOS LOPEZ, no se encontraba detenido y no siendo procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se acordò librar orden de captura en su contra, remitiendo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, anexando la referida orden de captura dando así cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en actuaciones consignadas en el expediente en fecha 05 de abril de 2010, que el penado FRANK JOSE CAMPOS LOPEZ, fue capturado en fecha 02/04/2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui y puesto a disposición de este Juzgado, instancia que ordenó su libertad mediante la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3º 4º, debiéndose presentar por ante la Oficina de Alguacilazgo cada TRIENTA (30) DIAS, así como la prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización de este Tribunal, por lo que se ordenó su Libertad.
En ese mismo orden de ideas, se observa que el penado FRANK JOSE CAMPOS LOPEZ, fue detenido preventivamente en fecha 27-10-94, hasta el día 25-11-94, totalizando para esa oportunidad un tiempo de detención de VEINTINUEVE (29) DIAS; posteriormente fue detenido en fecha 02-04-2010 y puesto en libertad el 05/04/2010, permaneciendo en esa oportunidad CUATRO (4) DIAS en estado de privación de libertad y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO ( 08) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de TREINTA Y TRES (33) DIAS,, razón por la cual le falta por cumplir SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÌAS
De lo antes expuesto se evidencia que el penado FRANK JOSE CAMPOS LOPEZ, no se encuentra detenido y no siendo procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas no se corresponden con la presente fase del proceso penal, siendo las formulas establecidas en el articulo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las adecuadas a las distintas formas de cumplimiento de pena, dentro de las cuales es posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 eiusdem, en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previa acreditación en la causa mediante el diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, circunstancia que no consta haya ocurrido en relación al penado FRANK JOSE CAMPOS LOPEZ, en consecuencia se acuerda librar orden de captura en su contra, remitiendo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, anexando la referida orden de captura dando así cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente al Fiscal de Ejecución de Sentencia y a la Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRY MARIN
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