REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002427
ASUNTO : BP01-P-2007-002427
Visto el escrito presentado por la abogada NANCY MONSALVE actuando en su condición de Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, mediante el cual solicita sea decretada la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ ARELLAN, de conformidad con lo previsto en el articulo 105 del Código Penal y se tome en consideración la jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
En fecha 10/10/2008, este órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 14-08-2.008, por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano, FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ ARELLAN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARITZA DEL VALLE CABEZA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN,; determinándose que el penado FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ ARELLAN, fue detenido en fecha 04-06-2007, siendo puesto en libertad en fecha 06-06-2007, mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; posteriormente le fue revocado dicho beneficio por incumplimiento en fecha 24/03/2008 y detenido nuevamente en fecha 08/04/2008 hasta el 13/08/2008 evidenciándose que permaneció privado de libertad por el lapso total de Cuatro (04) Meses y Siete (07) Días de detención y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se aplicó el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, para esa oportunidad le faltaba por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 03-06-2.010.
Ahora bien, visto que a la presente fecha ha expirado el tiempo de cumplimiento de la totalidad de la pena del penado FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ ARELLAN, este Tribunal considera exigible dictar pronunciamiento conforme al supuesto legal del artículo 105 del Código Penal, toda vez que se ha producido el transcurso de tiempo para el cumplimiento de la pena, vale decir, 03/06/2010.
En relación a la pena accesoria de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, es necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
Según la decisión parcialmente transcrita, quedó establecido que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el criterio hasta entonces sostenido, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, y el hecho de restringir por extensión la libertad plena a través de la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 16 del Código Penal, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En principio se vio cuestionado el carácter vìnculante de la mentada decisión, toda vez que en el contenido del mencionado fallo, tal carácter no fue establecido de forma textual, en cuyo caso implicaba su publicación en gaceta oficial; circunstancia que fue enfáticamente aclarada en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, donde la Sala Constitucional, estableció:
“…Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces..”
Criterios ratificados en posteriores decisiones de la Sala, dentro de las que se trae a colación, el fallo Nº 941 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se señala:
“…Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria…”
Ante la contundencia de estos pronunciamientos, es forzoso para este Juzgado, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil; declarar que cumplida como fuere la pena principal impuesta a la ciudadana FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ ARELLAN, se extinguirá la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria al referido ciudadano, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, dada las circunstancias que aquí se han expuesto, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 105 del Código Penal, se decreta la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ ARELLAN, quien es venezolano, Indocumentado, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 05/11/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Francisco Muñoz y de Carmen Arellan y residenciado en: Calle Meneses, Casa N° 12, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, cerca de la Panadería La Costanera, Estado Anzoátegui, por cumplimiento de pena. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado antes identificado. SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ ARELLAN, al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa. Remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia y cuido.-.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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