REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002132
ASUNTO : BP01-P-2008-002132
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: LUIS OCTAVIO CEDEÑO, venezolano, Cédula de Identidad 12.576.642, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 22/03/72, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: GLADYS CEDEÑO, domiciliado en la Calle Principal de Tierra Adentro, Casa sin número Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE DE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, asimismo lo Absuelve por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de MERLIN NAZARETH RAMOS. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado LUIS OCTAVIO CEDEÑO, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 13 de Mayo de 2008, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (16-05-2011), evidenciándose que ha permanecido detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS y TRES (03) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computa la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, el ciudadano LUIS OCTAVIO CEDEÑO, cumplió la totalidad de la pena el día 13/05/2011.
De lo narrado se evidente para quien aquí decide, el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano LUIS OCTAVIO CEDEÑO, conforme al auto de ejecución emitido por el Tribunal de la causa, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta en la presente causa por la comisión del delito de PORTE DE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
En relación a la pena accesoria de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
Según la decisión parcialmente transcrita, quedó establecido que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el criterio hasta entonces sostenido, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, y el hecho de restringir por extensión la libertad plena a través de la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 16 del Código Penal, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En principio se vio cuestionado el carácter vìnculante de la mentada decisión, toda vez que en el contenido del mencionado fallo, tal carácter no fue establecido de forma textual, en cuyo caso implicaba su publicación en gaceta oficial; circunstancia que fue enfáticamente aclarada en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, donde la Sala Constitucional, estableció:
“…Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces..”
Criterios ratificados en posteriores decisiones de la Sala, dentro de las que se trae a colación, el fallo Nº 941 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se señala:
“…Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria…”
Ante la contundencia de estos pronunciamientos, es forzoso para este Juzgado, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil; declarar que cumplida como ha sido la pena principal impuesta al ciudadano LUIS OCTAVIO CEDEÑO, se extingue igualmente la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD y así se declara.
Por otra parte, consta de la revisión del sistema juris 2000, que al ciudadano LUIS OCTAVIO CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad 12.576.642, se le sigue proceso penal por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, signada BP01-P-2003-000281, en la cual ha sido librada ORDEN DE CAPTURA en su contra, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionado los artículos 460,175 y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENDER RAMÓN VERA, ELENA DEL VALLE MEDINA ALVAREZ, JOSE ENRIQUE BELLO Y NIEVES JOSEFINA CARREÑO LÓPEZ; en razón de ello, si bien el mismo debe inexorablemente obtener la libertad con ocasión al presente proceso, no es menos cierto, que tan pronto así sea declarado por este Juzgado ejecutor, el mentado ciudadano debe ser colocado a la disposición del Juzgado requirente, vale decir Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14 de Abril de 2011, por el Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS OCTAVIO CEDEÑO, Cédula de Identidad 12.576.642, por la comisión del delito de PORTE DE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, asimismo lo Absolvió de la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de MERLIN NAZARETH RAMOS. SEGUNDO: Conforme al artículo 105 del Código Penal se declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado LUIS OCTAVIO CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad 12.576.642, suficientemente identificado, por cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del delito de PORTE DE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, quien permaneció privado de libertad durante el lapso integro de pena impuesta, vale decir, TRES (3) AÑOS DE PRISION, extinta igualmente la pena accesoria de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD en consecuencia se ordena su libertad, líbrese Boleta de Traslado a los fines de su imposición.- TERCERO: Como quiera que al ciudadano LUIS OCTAVIO CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad 12.576.642, se le sigue proceso penal por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, signada BP01-P-2003-000281, en la cual ha sido librada ORDEN DE CAPTURA en su contra, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionado los artículos 460,175 y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENDER RAMÓN VERA, ELENA DEL VALLE MEDINA ALVAREZ, JOSE ENRIQUE BELLO Y NIEVES JOSEFINA CARREÑO LÓPEZ; en razón de ello, si bien el mismo debe inexorablemente obtener la libertad con ocasión al presente proceso, no es menos cierto, que tan pronto sea impuesto de la presente decisión, el mentado ciudadano debe ser colocado a la disposición del Juzgado requirente, vale decir Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa.- Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO
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