REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001100
ASUNTO : BP01-P-2001-001100

Visto el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 04 de abril de 2.011, recibido en fecha 18/05/2011, relacionado con el penado: JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, Venezolano, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 03-07-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad Nº 8.982.545, hijo de los ciudadanos LUIS ARMANDO BARRETO (d) e IRAIDA BENITEZ (v), domiciliado en Calle 01, Residencias Canaima, Piso 2, Caracas, Distrito Capital, penado por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO RIVERA y TERESA RODRIGUEZ, VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de MARIA BERMUDEZ, YIMMY CAYAMO y MARIA FRANCESCHI, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIA BERMUDEZ, MARIA CAYAMO, YIMMY CAYAMO, BEATRIZ DE CAYAMO, NUMAN CAYAMO y MARIA FRANCESCHI, quien actualmente opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, por el Beneficio REGIMEN ABIERTO.

Según se establece en el auto de de reformulación del cómputo de la pena de fecha 24/03/2011, el penado el penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, fue detenido en fecha 04-06-2.001, manteniéndose privado de libertad en forma ininterrumpida hasta el día 24-03-2.011, por un lapso de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS, que sumados a la redención dictada en fecha 16-04-2008 mediante la cual se rebaja TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, asimismo la redención dictada en esa misma fecha mediante la cual rebaja en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS, para un total de detención de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) HORAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de (30) AÑOS DE PRESIDIO, de lo que se evidencia que para esa oportunidad le faltaba por cumplir QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 23-10-2026.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especificaron las fechas a partir de las cuales el penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, a saber:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 17-09-2006.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 14-12-2008.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 18-11-2017.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 12-02-2.020.


Tal como se desprende del cómputo anteriormente trascrito, el penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, cuyas exigencias aparecen contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial 5930, Extraordinario de fecha 4-9-2009), del siguiente tenor:

“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

…Omissis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma …

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Así tenemos que, si bien es cierto, el penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, ha cumplido en estado de privación de libertad el tiempo necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO; no consta que haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena impuesta en el presente proceso, ni que le haya sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena; no es menos cierto que tal como se señala al inicio, fue recibido Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual el Equipo Técnico emite un Pronóstico Conductual DESFAVORABLE, basando esa opinión en lo siguiente:

“Los resultados de la evaluación psicológica indican personalidad caracterizada por la rigidez e inflexibilidad, aunado a rasgos obsesivos, narcisistas y egocéntricos. Necesidad de ejercer control sobre los demás, tendencias oposicionistas e impulsivas y agresivas, dificultando en él intercambio positivo en las relaciones interpersonales” (…,) PRONOSTICO: Escaza postergación a la gratificación. Inadecuado control de impulsos. Incapacidad para acatar normas. Nivel medio de peligrosidad. Baja capacidad de autocrítica. Dificultad en la toma de decisiones. Poco interés por compartir actividades con su grupo familiar. Apoyo familiar justificador…” Negrillas del Tribunal.

Como RECOMENDACIONES, se establecen las siguientes:

“Evaluación psiquiatrica y psicológica para precisar hallazgos y plan de tratamiento. Realizar actividades en intramuros que le permitan emplear su tiempo en actividades productivas” Negrillas del Tribunal.


Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso específicamente REGIMEN ABIERTO y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.

Asimismo en atención a las RECOMENDACIONES establecidas por el Equipo Técnico Evaluador, este Juzgado en aras de la reinserción social del ciudadano JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, de conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar Oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta entidad, a los fines de gestionar lo conducente a la Evaluación psiquiatrica – psicológica y plan de tratamiento al penado, así como su inclusión en actividades intramuros que le permitan emplear su tiempo de forma productiva; circunstancias recomendadas por el Equipo Evaluador adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como parte del proceso de la rehabilitación y reinserción social del referido penado. Acompáñese copia de la presente resolución. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de REGIMEN ABIERTO a favor del penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, suficientemente identificado, en atención al Pronóstico Conductual DESFAVORABLE emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar Oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta entidad, a los fines de gestionar lo conducente a la Evaluación psiquiatrica – psicológica y plan de tratamiento al penado, así como su inclusión en actividades intramuros que le permitan emplear su tiempo de forma productiva; circunstancias recomendadas por el Equipo Evaluador adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como parte del proceso de la rehabilitación y reinserción social del referido penado.

Notifíquese a las Partes. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA.

ABOG. ROSALBA GUERRERO