REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004504
ASUNTO : BP01-P-2005-004504

Visto el escrito presentado por la abogada NANCY MONSALVE, actuando en su condición de Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del ciudadano VICTOR RAFAEL MONAGAS PISICANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.292.858, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, toda vez según lo expresa esa Representación, el referido penado cumplió la totalidad de la pena en fecha 02/11/2010, tal como se estableció en el auto de ejecución de la sentencia, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, observa:

El ciudadano VICTOR RAFAEL MONAGAS PISICANO, fue condenado en fecha 11-08-2.008, por el Juzgado de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 277 en relación con el artículo 272 y 413 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio a la niña identidad omitida, de 3 años de edad y contra el Orden Público a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DIAS, de PRISION; sentencia que fue ejecutada por este Órgano jurisdiccional en auto de fecha 20 de noviembre de 2008, determinándose que el penado VICTOR RAFAEL MONAGAS PISICANO, fue detenido en fecha 12-10-2005, permaneciendo en estado de privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) DÍAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de de DOS AÑOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, en consecuencia, para la fecha del auto de ejecución le faltaba por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, estableciéndose como fecha de cumplimiento el 02-11-2.010 y en atención a que por la pena impuesta, el penado opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó iniciar el trámite correspondiente, librando las comunicaciones conducentes.

Transcurrido un lapso de tiempo significativo, sin que el penado compareciera por ante este Juzgado de Ejecución a los fines de ser impuesto de su situación jurídica y someterse a los tramites propios de la obtención del beneficio, a través del cual daría cumplimiento a la pena impuesta, fue necesario pronunciamiento judicial fechado 06/07/2009, en la cual entre otras cosas, se expresa:


“….Ahora bien, esta Instancia Penal observa que en fecha 14/10/2005, le fue otorgada la libertad al penado VICTOR RAFAEL MONAGAS PISICANO, por el Tribunal de Control Nº 06 mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; libertad esta que se ha mantenido hasta la presente fecha a pesar de que el penado en referencia no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuesta por el Órgano Jurisdiccional.

En este mismo orden de ideas, y con relación a esta situación ha señalado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con Ponencia de la Dra. Gilda Mata Cariaco en decisión de fecha 19/06/2008. CAUSA Nº BP01-R-2008-000047 lo siguiente: “…. Como corolario, no debe pasar por alto este Despacho Superior la actuación equívoca de la juez a quo al otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados de autos, quienes previamente habían admitido los hechos, ya que si bien el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma acorde una medida alternativa a la prosecución del proceso para el imputado que, reconociendo su autoría, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia, siendo ésta figura una de las formas de auto composición procesal establecida por el legislador para dar término de forma anticipada al proceso. Sin embargo, la disposición antes citada no le permite al juez en esta fase del proceso otorgar la libertad, del imputado mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; menos otorgar libertad si no está cumplida la pena y la razón de mayor importancia: la juez a quo estaba condenando a los imputados. Sólo debió rebajar la pena aplicable al delito en los términos plasmados por el legislador, esto es, circunscribirse a la imposición de la pena, más no a la ejecución de la misma, pues el legislador patrio en el artículo 479 de la ley adjetiva penal previó que es al Tribunal de Ejecución a quien corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad, mediante sentencia firme, concerniéndole a éste además, la libertad del penado así como los beneficios procesales que procedan en esa etapa del proceso, con la excepción anteriormente indicada…..”.(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Es en virtud de esta norma legal que el legislador faculta solo al juez de ejecución a dar libertad del penado así como los beneficios procesales que corresponda en esta fase, aunado a la incomparecencia del penado VICTOR RAFAEL MONAGAS PISICANO, para ser impuesto del auto de ejecución de sentencia y de su situación jurídica; es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 01 acuerda Revocar la Libertad otorgada, y en consecuencia se Ordena la Captura al mismo. Y así se decide…”

De lo expuesto se evidencia, que si bien mediante auto de ejecución de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, se estableció que la pena de DOS (02) AÑOS, y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, que le faltaba por cumplir al ciudadano VICTOR RAFAEL MONAGAS PISICANO, vencerían el 02-11-2.010, no es menos cierto que el referido ciudadano no ha cumplido dicha penalidad, toda vez que nunca ha comparecido por ante este Juzgado, ni por si, ni a través de Defensa alguna, para imponerse de su situación jurídica y someterse a los trámites propios de esta fase del proceso, en el entendido que el tratamiento no institucional del penado (Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena), constituye para él, una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, vale decir, la reinserción social de los infractores; por lo que pretender que el mero transcurso del tiempo sin actividad alguna por parte del penado, tendentes a su sometimiento en el cumplimiento de la pena mediante las distintas formulas que establece la norma adjetiva penal, a excepción de la prescripción de la pena que no es el presente caso, desvirtúa el propósito de la pena, degenerando en una modalidad de impunidad, cuando a la misma no se le da el debido cumplimiento, o por lo menos la manifestación de voluntad de someterse a su cumplimiento; pretender que una vez impuesta la pena y arribado el proceso a la fase de ejecución, permanecer impávidos a la espera del mero transcurso del tiempo para considerar que de esta forma el penado se exime de responsabilidad penal, es contrario a la naturaleza de su imposición, menos aún en casos como el presente, donde el penado no obstante haber sido beneficiado con su libertad mediante algunas condiciones impuestas por el Tribunal de Control que conocía de la causa, dentro de las que se encuentra el régimen de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, éste dejó de hacerlo desde el 11/11/2008, según se desprende del sistema juris 2000, circunstancias que impiden a este órgano jurisdiccional, considerar extinguida su responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, De conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del ciudadano VICTOR RAFAEL MONAGAS PISICANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.292.858, formulada por la abogada NANCY MONSALVE, actuando en su condición de Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que el penado no se ha sometido al cumplimiento de la pena a través de los mecanismos establecidos para ello en la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se ratifica ORDEN DE CAPTURA librada en su contra de fecha 06/07/2009. Notifíquese y líbrense las comunicaciones conducentes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01


ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO