REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001116
ASUNTO : BP01-P-1999-001116
Visto el oficio Nº 569 suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, mediante el cual remite informe de finalización del penado LIRME ETOVI YACUA, titular de la cedula de identidad Nº 13.367.201, elaborado por el delegado de prueba adscrito a esa unidad y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 25 de abril de 2001, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, condenando al ciudadano LIRME ELOVI YACUA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.367.201, a cumplir pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º, en relación 83 del Código Penal, así como imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del mismo Código, especificándose los beneficios y las fechas para su ejercicio:
A.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, para ser cumplida en fecha 06-01-2001.
B.-) REGIMEN ABIERTO; al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena equivalente a CINCO (5) AÑOS, para ser cumplida en fecha 06-04-2002.
C.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Será otorgada una vez cumplida las dos terceras partes de la pena (2/3), equivalente a DIEZ (10) AÑOS, para ser cumplida en fecha 06-04-2007.
D.-) CONFINAMIENTO: Una vez cumplida tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a ONCE (11) AÑOS y TRES (3) MESES, para ser cumplida en fecha 06-07-2008.
CUARTO: En virtud de la potestad que me confiere el Ordinal 3º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó como lugar para que el penado LIRME ELOVI YACUA, continue cumpliendo la condena en el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada del presente auto al Director de dicho establecimiento.
En fecha 10/07/2006, se acordó la LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado LIRME ETOVI YACUA, titular de la cédula de identidad número 13.367.201, imponiéndose las condiciones allí establecidas hasta el total cumplimiento de la pena, vale decir 13/04/2011.
Riela a los autos, tal como se expresó al inicio de la presente resolución, consignación por parte de la jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad del informe de culminación debidamente elaborado por el delegado de prueba ABOG. MARICEL FUENTES, en el cual expresa lo siguiente: “…asistió puntual a las entrevistas de orientación y seguimiento conductual que le pautó su Delegada de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, trabaja para obtener ingresos económicos y contó con el apoyo familiar debido en medio de este proceso de reinserción social. El prenombrado finaliza su régimen de prueba bajo un nivel de supervisión mínimo por demostrar buena conducta y cumplir con las exigencias del beneficio otorgado.”
Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento de la medida acordada, esto es el día 13/04/2011, conforme al auto donde se decretó la Libertad Condicional, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito durante su cumplimiento de presentaciones por efecto de la medida otorgada, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
En relación a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
Según la decisión parcialmente transcrita, quedó establecido que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el criterio hasta entonces sostenido, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, y el hecho de restringir por extensión la libertad plena a través de la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 16 del Código Penal, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En principio se vio cuestionado el carácter vìnculante de la mentada decisión, toda vez que en el contenido del mencionado fallo, tal carácter no fue establecido de forma textual, en cuyo caso implicaba su publicación en gaceta oficial; circunstancia que fue enfáticamente aclarada en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, donde la Sala Constitucional, estableció:
“…Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces..”
Criterios ratificados en posteriores decisiones de la Sala, dentro de las que se trae a colación, el fallo Nº 941 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se señala:
“…Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria…”
Ante la contundencia de estos pronunciamientos, es forzoso para este Juzgado, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil; declarar que cumplida como fuere la pena principal impuesta al ciudadano LIRME ELOVI YACUA, se extinguirá la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD y así se declara.
Habiéndose culminado el régimen de impuesto con ocasión a la Libertad Condicionada, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal del ciudadano LIRME ELOVI YACUA, por cumplimiento de pena y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado LIRME ELOVI YACUA, suficientemente identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al mencionado Penado. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 01.
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA NERI DE M.
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