REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003833
ASUNTO : BP01-P-2008-003833
Vista la decisión dictada en ésta misma fecha por éste Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se Redimió la pena impuesta al penado JORGE EDUARDO CORREA HIGUERA, Titular del pasaporte Nº CC 91.499.429, por el tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 1 ambos e la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes:
El penado JORGE EDUARDO CORREA HIGUERA, fue condenado en fecha 20-07-2010 por el Juzgado de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 1 ambos e la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quien fue detenido en fecha 19-08-2008, permaneciendo detenido en forma ininterrumpida hasta la presente fecha (02-05-2011), por un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS, que sumadas al tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo, correspondiente a ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, acordada en esta misma fecha, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS,, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, de lo que se evidencia que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 23-01-2018.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 23-01-2018.
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 23-01-2018.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JORGE EDUARDO CORREA HIGUERA, Titular del pasaporte Nº CC 91.499.429, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 31-03-2010.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 13-02-2011.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 31-07-2014.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 05-06-2015.
Asimismo, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el traslado del penado JORGE EDUARDO CORREA HIGUERA, Titular del pasaporte Nº CC 91.499.429, al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona a lo fines de que cumpla la pena impuesta, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado JORGE EDUARDO CORREA HIGUERA, Titular del pasaporte Nº CC 91.499.429, previa redención de la condena por el trabajo y el estudio por el tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 1 ambos e la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Trasládese al penado antes identificado hasta éste Despacho, a los fines de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese a las partes. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI
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