REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004784
ASUNTO : BP01-P-2008-004784
Visto el oficio Nº 513-11 suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, mediante el cual remite informe de finalización del penado LUIS ALBERTO BELLO PERALES, titular de la cedula de identidad Nº 9.815.814, elaborado por el delegado de prueba adscrito a esa unidad y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 12/08/2009, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 21-07-2.009, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano LUIS ALBERTO BELLO, Venezolano, mayor de edad, natural de El Chaparro, Estado Anzoátegui, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.815.814, de 43 años de edad, nacido en fecha 24-09-1965, Soltero, hijo de TEOFILO BELLO e IRMA PERALES, Residenciado en la calle Principal, Sector La Cruz, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GAVIDES, iniciándose el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.
En fecha 25/03/2010, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado BELLO PERALES LUIS ALBERTO titular de la cédula de identidad número 9.815.814, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, quedando sometida a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba
Riela a los autos, tal como se expresó al inicio de la presente resolución, consignación por parte de la jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad del informe de culminación debidamente elaborado por el delegado de prueba ABOG. MARICEL FUENTES, en el cual expresa lo siguiente: “…asistió puntual a las entrevistas de orientación y seguimiento conductual que le pautó su Delegada de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, trabaja para obtener ingresos económicos, y contó con el apoyo familiar debido en medio de este proceso de orientación. El prenombrado finaliza su régimen de prueba bajo un nivel de supervisión mínimo por demostrar buena conducta y cumplir con las exigencias del beneficio otorgado.”
Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento de la medida acordada, esto es el día 25/03/2011 conforme al auto donde se decretó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito durante su cumplimiento de presentaciones por efecto de la medida otorgada, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Habiéndose culminado el régimen de prueba impuesto en fecha 25/03/2011, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal del ciudadano BELLO PERALES LUIS ALBERTO, por cumplimiento de pena y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado ELLO PERALES LUIS ALBERTO suficientemente identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese a la Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. NANCY MONSALVE, a la Defensa y al mencionado Penado. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 01.
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA NERI DE M.
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