REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 4 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-C-2004-000009
ASUNTO : BP01-C-2004-000009

Visto el oficio Nº 270-2011 suscrito por la abogada Liudmila Perozo, Delegado de Prueba adscrita al Centro de Residencia Supervisada LUISA CACERES DE ARISMENDI, mediante el cual ratifica comunicación relacionada con el cumplimiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO y cumplimiento de pena del ciudadano DANIEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.237.594, y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que el penado DANIEL LOPEZ, fue condenado por el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, con cumplimiento de pena para el día 23/12/2010, según el cómputo certificado remitido por el Tribunal de origen.

Por resolución de fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, exhortó a un Juez de la Unidad de Jueces de Ejecución de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui a fin de que “…de conformidad con el Articulo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el Articulo 481 Ejusdem, y en Fundamento al Principio de Cooperación que debe existir entre las Unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela…, y en atención a que el penado DANIEL JOSE LOPEZ, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barcelona…, y como quiera que dicho mandamiento obedece por Solicitud del Penado y por interposición de la defensa al igual que de la Fiscal de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Nancy Monsalve, la Misma debe ser Acordada, se Autoriza su reclusión en el Internado Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que cumpla el resto de la Pena que le Falta por Cumplir…”; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01, previa su distribución sistematizada.

En fecha 29/04/2005, este Juzgado Ejecutor decretó a favor del penado DANIEL JOSE LOPEZ, al beneficio de Régimen Abierto, en consideración a que entre otras cosas:

“…se observa que en fecha 16-08-2002, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el penado DANIEL JOSE LOPEZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal. El mencionado penado fue detenido en fecha 23-12-2001, fecha desde la cual viene sufriendo detención ininterrumpida, cumplirá la pena que le fue impuesta el día 23-12-2010, las dos terceras (2/3) partes en fecha 23-12-2007 y una (1/3) parte de la pena que la cumplió en fecha 23-12-2004, asimismo visto el Informe Psico-Social, suscrito por la Licenciada Lourdes Torres, Trabajadora Social, Luís Guevara Psicólogo y abogado Pedro Barrios Revisor Legal, en el cual dejan constancia de lo siguiente: PRONOSTICO: "...Favorable, por su capacidad para comunicarse y sus demostraciones de disposición y buena voluntad para relacionarse sanamente con los demás...". Ahora bien este Tribunal observa que el mencionado penado ha presentado una buena conducta dentro del Internado Judicial; subsumiendo esta situación jurídica planteada dentro de lo expresado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que en consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda otorgar al penado DANIEL JOSE LOPEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-01-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos CRUZ MATILDE LOOEZ y de LORENSO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.237.594, el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, por lo que dicho ciudadano debe ser trasladado el día de hoy 29-04-2005, hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Licenciado" Diego Bautista Urbaneja" de esta ciudad, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio…”

Riela a los autos, tal como se expresó al inicio de la presente resolución, consignación por parte de Delegado de Prueba adscrita al Centro de Residencia Supervisada LUISA CACERES DE ARISMENDI, mediante el cual ratifica comunicación relacionada con el cumplimiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO y cumplimiento de pena del ciudadano DANIEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.237.594.

De lo narrado se evidente para quien aquí decide, el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano DANIEL LOPEZ, conforme al auto de ejecución emitido por el Tribunal de la causa, sin que por otra parte conste información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido nuevo delito durante el cumplimiento de la pena y sus beneficios, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

En relación a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD impuesta como pena accesoria al ciudadano DANIEL LOPEZ, este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:

“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.

Según la decisión parcialmente transcrita, quedó establecido que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el criterio hasta entonces sostenido, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, y el hecho de restringir por extensión la libertad plena a través de la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 16 del Código Penal, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En principio se vio cuestionado el carácter vìnculante de la mentada decisión, toda vez que en el contenido del mencionado fallo, tal carácter no fue establecido de forma textual, en cuyo caso implicaba su publicación en gaceta oficial; circunstancia que fue enfáticamente aclarada en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, donde la Sala Constitucional, estableció:

“…Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces..”

Criterios ratificados en posteriores decisiones de la Sala, dentro de las que se trae a colación, el fallo Nº 941 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se señala:

“…Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria…”

Ante la contundencia de estos pronunciamientos, es forzoso para este Juzgado, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil; declarar que cumplida como fuere la pena principal a la cual fue sometido el ciudadano DANIEL LOPEZ, se extinguirá la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD y así se declara.

Habiendo transcurrido el tiempo de la pena impuesta y constando el sometimiento del penado a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que le fue impuesta con ocasión a este proceso, vale decir, REGIMEN ABIERTO, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal del ciudadano DANIEL LOPEZ, por cumplimiento de pena y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado DANIEL JOSE LOPEZ, suficientemente identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-

Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al mencionado Penado. Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisada LUISA CACERES DE ARISMENDI, así como al Tribunal de origen, participando la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 01.

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA NERI DE M.