REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 4 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005303
ASUNTO : BP01-P-2006-005303
Visto el contenido del oficio número UTASP- 687-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al penado JUAN CARLOS CHANCHAMIRE titular de la cédula de Identidad Nº 16.253.528; este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
Según se establece en el auto de ejecución de la pena de fecha 04 de Noviembre de 2008, el penado JUAN CARLOS CHANCHAMIRE, fue detenido en fecha 24/06/2006, siendo puesto en libertad en fecha 29-09-2006, mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva (Fianza), manteniéndose detenido por el lapso de Dos (03) Meses y cinco (05) Días; posteriormente le fue revocada la Medida Cautelar en fecha 07-08-07, siendo nuevamente detenido en fecha 08-10-2.007, hasta la fecha del auto de ejecución de la sentencia, vale decir, 04-11-2.008, había permanecido detenido por un tiempo igual a Un (01) Año, seis (06) Meses y tres (03) días, computados a la detención inicial, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS se le aplicó el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia para esa oportunidad le faltaba por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, la cual terminaría de cumplir en su totalidad en fecha 05-10-2.014; constando que con posterioridad y como consecuencia de la redención de pena acordada a su favor, se dictó auto de reformulación del cómputo de la pena de fecha 05/08/2010, estableciéndose que el penado JUAN CARLOS CHANCHAMIRE , fue detenido en fecha 24/06/2006, siendo puesto en libertad en fecha 29-09-2006, mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva (Fianza), manteniéndose detenido por el lapso de Tres (03) Meses y cinco (05) Días; posteriormente le fue revocada la Medida Cautelar en fecha 07-08-07, siendo nuevamente detenido en fecha 08-10-2.007, hasta el día de hoy 05/08/2010, ha permanecido detenido por un tiempo igual a Tres (03) Años, Un (01) Mes y Dos (02) días, los cuales computados al tiempo de pena redimido de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS, totaliza un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, la cual terminará de cumplir en su totalidad en fecha 25-03-2.014.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 25-03-2.014.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JUAN CARLOS CHANCHAMIRE, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió y le fue negado a su vez en fecha 11/11/2009.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió por efecto de la redención.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22-05-2011.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22-01-2012.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado JUAN CARLOS CHANCHAMIRE titular de la cédula de Identidad Nº 16.253.528, mediante la cual el Equipo Técnico emite un Pronóstico Conductual DESFAVORABLE, basando esa opinión en lo siguiente: Baja tolerancia a la frustración. Mal manejo de conflictos internos. Moderado nivel de prisionalizaciòn. Baja capacidad de autocrítica. Dificultad para comprender normas y desarrollar valores. Escaso sentimiento de pertenencia. Dificultad para tomar decisiones. Apoyo familiar justificador. Como RECOMENDACIONES, se establecen las siguientes: Evaluación psicológica y plan de tratamiento al penado. Incluirse en actividades productivas y actividades de oficios varios que permitan el adecuado empleo del tiempo intramuros.
Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.
Por otra parte, se observa, que en el auto de ejecución de la sentencia, de fecha 04 de Noviembre de 2008, se estableció como pena accesoria la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en relación a ello, este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
Según la decisión parcialmente transcrita, quedó establecido que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el criterio hasta entonces sostenido, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, y el hecho de restringir por extensión la libertad plena a través de la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 16 del Código Penal, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En principio se vio cuestionado el carácter vìnculante de la mentada decisión, toda vez que en el contenido del mencionado fallo, tal carácter no fue establecido de forma textual, en cuyo caso implicaba su publicación en gaceta oficial; circunstancia que fue enfáticamente aclarada en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, donde la Sala Constitucional, estableció:
“…Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces..”
Criterios ratificados en posteriores decisiones de la Sala, dentro de las que se trae a colación, el fallo Nº 941 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se señala:
“…Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria…”
Ante la contundencia de estos pronunciamientos, es forzoso para este Juzgado, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil; declarar que cumplida como fuere la pena principal a la cual fue sometido el ciudadano JUAN CARLOS CHANCHAMIRE titular de la cédula de Identidad Nº 16.253.528; se extinguirá la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, quedando reformado el auto de ejecución de la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2008, de conformidad con el último aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo numeral 3º del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de REGIMEN ABIERTO a favor del penado JUAN CARLOS CHANCHAMIRE, en atención al Pronóstico Conductual DESFAVORABLE emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara reformado el auto de ejecución de la sentencia, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que cumplida como fuere la pena principal a la cual fue sometido el ciudadano JUAN CARLOS CHANCHAMIRE titular de la cédula de Identidad Nº 16.253.528; se extinguirá la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. TERCERO: De conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar Oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a los fines de gestionar lo conducente para la atención psicológica y plan de tratamiento al penado, así como su inclusión en actividades productivas y actividades de oficios varios que permitan el adecuado empleo del tiempo intramuros; circunstancias éstas recomendadas por el Equipo Evaluador adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como parte del proceso de la rehabilitación y reinserción social del referido penado. Acompáñese copia de la presente resolución.
Notifíquese a las Partes. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA NERI DE M
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