REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 4 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005178
ASUNTO : BP01-P-2009-005178

Visto el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada NAIRELIS PARRA, Psicólogo MILDRE GONZALEZ y la Revisora Legal Abogada MARIANA HERNANDEZ, de fecha 30 de marzo 2011, relacionado con el penado JOSE ANGEL PECHE CANAVIRE, Venezolano, natural de Boca de Uchire- Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-01-83, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Panadero, residenciado en Calle las Flores Casa Nº 41, Boca de Uchire – Estado Anzoátegui; quien opta al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

Según auto de ejecución de la pena de fecha 27 de julio de 2010, se estableció que el ciudadano JOSE ANGEL CANAVIRE, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 10 de Septiembre de 2009, determinándose que para esa fecha permanecía privado de libertad, de manera ininterrumpida, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRES ( 03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 Numeral 4 del Código penal en perjuicio del ciudadano WILLMAN ANDRES GARCIA PORTILLO, se aplicó el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, para esa oportunidad le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13 ) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el 10/09/2012.

Ahora bien, como quiera que el penado JOSE ANGEL CANAVIRE, opta al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyos requisitos concurrentes para su otorgamiento encontramos en la letra del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Por otra parte, de acuerdo a la remisión expresa del numeral 1º del articulo 493 Ejusdem, ya antes transcrito, para tal otorgamiento debe preceder en los términos previstos por el numeral 3º del articulo 500 Ibidem: Pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico; constando en el expediente tal como se señala al inicio, resultas del Informe Técnico del Penado JOSE ANGEL CANAVIRE, donde se establece un pronóstico DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos:

-. Baja tolerancia a la frustración.
-. Escasa habilidad para postergar la gratificación.
-. Poca capacidad de autocrítica.
-. Apoyo familiar de tipo afectivo.
-. Metas ambiguas.
-. Moderado nivel de prisionalizaciòn.

Una vez establecidos los elementos antes transcritos y que según el Equipo Técnico Evaluador le desfavorecen para la obtención del beneficio al cual opta, se establecen también las recomendaciones que le permitirían superar tales debilidades, siendo estas:

-. Evaluación Psiquiatrita y psicológica y plan de tratamiento al penado.

-. Incluir en actividades que le faciliten el empleo de tiempo de ocio y lo adecuado a sus necesidades personales.

De lo expuesto se evidencia, que el penado JOSE ANGEL CANAVIRE, no cumple con los requisitos concurrentes para hacerse acreedor del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que como ha quedado dicho, el Equipo Técnico Evaluador emitió Pronóstico de conducta DESFAVORABLE para su otorgamiento, circunstancia que colide con el requisito establecido en el numeral 3º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del numeral 1º del articulo 493 Esjusdem, por lo que lo ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JOSE ANGEL CANAVIRE.


DISPOSITIVA

Por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE ANGEL PECHE CANAVIRE, suficientemente identificado, ante el incumplimiento del contenido del numeral 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3º del artículo 500 Ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar Oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, a los fines de gestionar lo conducente para la Evaluación Psiquiatrita y psicológica y plan de tratamiento al penado, así como su inclusión en actividades productivas y actividades de oficios varios que permitan el adecuado empleo del tiempo de ocio que le aporten herramientas útiles en la satisfacción de sus necesidades personales; todo ello de acuerdo a las recomendaciones impartidas por el Equipo Evaluador adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como parte del proceso de la rehabilitación y reinserción social del referido penado. Acompáñese copia de la presente resolución. Acompáñese copia de la presente resolución.

Notifíquese a las Partes. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. NERI