REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000307
ASUNTO : BP01-P-2008-000307


Visto el contenido del oficio número UTASP- 656-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al penado GREGORY CESAR SIAZ titular de la cédula de Identidad Nº 14.615.547; este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

Según se establece en el auto de ejecución de la pena de fecha11/08/2010, el penado GREGORI CESAR DIAZ, fue detenido en fecha 26/01/2008, en virtud del procedimiento en flagrancia, evidenciándose que para la fecha de la ejecución de la sentencia permanecía en estado de privación de libertad de manera ininterrumpida por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS, asimismo se evidencia que en la presente causa fue acumulada a la causa BP01-P-2002-000162, en la cual fue detenido en fecha 16 de Enero de 2002, siéndole otorgadas medidas cautelares sustitutivas de libertad en fecha 17 de enero de 2002, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) DIA, siendo revocadas en fecha 01/04/2003 librándose orden de captura siendo puesto a la orden en fecha 08/11/2003 otorgándosele nuevamente la libertad en fecha 11/11/2003, siendo un tiempo de detención de TRES (03) DIAS, haciendo un tiempo total de detención de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS, la cual terminará de cumplir el 22/ 01/2014.

Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 22/ 01/2014.

b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 22/ 01/2014.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especificaron las fechas a partir de las cuales el penado GREGORI CESAR DIAZ, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:

1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, la cual cumplirá el 24/07/2009

2) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá el 23 /01/2010.

3) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS la cual cumplirá el 23/01/2012.

4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES la cual cumplirá el 23/ 07/2012…”

Tal como se desprende del cómputo anteriormente trascrito, el penado GREGORI CESAR DIAZ, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, cuyas exigencias aparecen contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial 5930, Extraordinario de fecha 4-9-2009), del siguiente tenor:

“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

…Omissis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma …

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Así tenemos que, si bien es cierto, el penado GREGORI CESAR DIAZ, ha cumplido en estado de privación de libertad el tiempo necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, así como tampoco consta que haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena impuesta en el presente proceso, ni que le haya sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena; no es menos cierto que tal como se señala al inicio, fue recibido Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado GREGORI CESAR DIAZ, mediante la cual el Equipo Técnico emite un Pronóstico Conductual DESFAVORABLE, basando esa opinión en lo siguiente: basando esa opinión en lo siguiente: Baja tolerancia a la frustración. Bajo nivel de autocrítica. Incapacidad actual para controlar impulsos. Apoyo familiar de tipo afectivo. Sin metas concretas y viables. Moderado nivel de prisionalizaciòn. Como RECOMENDACIONES, se establecen las siguientes: Evaluación psicológica con el fin de detallar hallazgos y plan de tratamiento pertinente al penado. Incluirse en actividades educativas, recreativas y de aprendizaje de oficios varios para el adecuado desenvolvimiento del penado intramuros., de donde se evidencia que en el presente caso no concurren la totalidad de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.

Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso específicamente REGIMEN ABIERTO. y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, y así se decide.

Asimismo en atención a las RECOMENDACIONES establecidas por el Equipo Técnico Evaluador, este Juzgado en aras de la reinserción social del ciudadano GREGORI CESAR DIAZ, de conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar Oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a los fines de gestionar lo conducente a la atención psicológica con el fin de detallar hallazgos y plan de tratamiento pertinente al penado, así como su inclusión en actividades educativas, recreativas y de aprendizaje de oficios varios para el adecuado desenvolvimiento del penado intramuros; circunstancias recomendadas por el Equipo Evaluador adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como parte del proceso de la rehabilitación y reinserción social del referido penado. Acompáñese copia de la presente resolución. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de REGIMEN ABIERTO a favor del penado GREGORI CESAR DIAZ, suficientemente identificado, en atención al Pronóstico Conductual DESFAVORABLE emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar Oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a los fines de gestionar lo conducente a la Evaluación psicológica con el fin de detallar hallazgos y plan de tratamiento pertinente al penado, así como su inclusión en actividades educativas, recreativas y de aprendizaje de oficios varios para el adecuado desenvolvimiento del penado intramuros; circunstancias recomendadas por el Equipo Evaluador adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como parte del proceso de la rehabilitación y reinserción social del referido penado. Acompáñese copia de la presente resolución.
Notifíquese a las Partes. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA.

ABOG. ADRY MARIN