REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001559
ASUNTO : BP01-S-2004-001559

Visto el escrito presentado por la Abogada Nancy Monsalve , en su Carácter de Fiscal Decima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los penados EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE y PEDRO LUIS ISTURDE, cumplieron con la totalidad de la pena que le fuera impuesta, por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 28-04-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos : EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.798.096, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03/08/1984, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de los ciudadanos DEIXY ISTURDE GUTIERREZ (v) y JESUS ACEVEDO (v), residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector La Redoma, N° 17, Barcelona, Estado Anzoátegui y PEDRO LUIS ISTURDE SOTO: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 01.190.201, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 15/01/1942, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de los ciudadanos CARMEN SOTO (df) y VICTOR RAMÓN ISTURBE (df), residenciado en el Conjunto Residencial Quinta El Rosal, Nueva Barcelona, Calle 09, N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena DIEZ (10) MESES DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto sancionado en el articulo 472, Primer Aparte del Código Penal, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Sardinas Lina; conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa del cómputo que cumplirá la totalidad de la pena en fecha 17-03-2.010.

Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento total de la pena corporal, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Por otra parte, conforme a Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo Sentencia signada con el N° 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratificada mediante decisiones de reciente data, en la cual se ha dejado expresado, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.

Sobre el citado criterio Jurisprudencial se señala además la Sentencia Nro. 146 Exp 09-0831, de fecha 09 de Marzo de 2010, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la cual se declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, mediante decisión N° 213-09, dictada el 22 de abril de 2009, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Juan Carlos Ojeda Villalobos.

Con fundamento en los supuestos fácticos y de derecho que motivan la Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional antes citada, ratificada por sentencias posteriores, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal de EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE y PEDRO LUIS ISTURDE SOTO, por cumplimiento de pena y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de los penados EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.798.096, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 03/08/1984, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de los ciudadanos DEIXY ISTURDE GUTIERREZ (v) y JESUS ACEVEDO (v), residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector La Redoma, N° 17, Barcelona, Estado Anzoátegui y PEDRO LUIS ISTURDE SOTO: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 01.190.201, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 15/01/1942, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de los ciudadanos CARMEN SOTO (df) y VICTOR RAMÓN ISTURBE (df), residenciado en el Conjunto Residencial Quinta El Rosal, Nueva Barcelona, Calle 09, N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto sancionado en el articulo 472, Primer Aparte del Código Penal, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Sardinas Lina, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese a la Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. NANCY MONSALVE, a la Defensa Pública y al mencionado Penado. Librese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Remítase en su oportunidad la presente causa al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02.

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GONZALEZ