REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002145
ASUNTO : BP01-P-2008-002145

Visto el contenido del oficio número UTASP-0948-2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado GEOVANNY JOSE HERNANDEZ ROMERO , titular de la cédula de identidad Nro. 18.280.606; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha 16 DE Septiembre de 2010, este Juzgado de Ejecución Nro. 02, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano GEOVANNI JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.280.606, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/02/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ y NOHELIA ROMERO, residenciado en la Calle Los Tubos, N° 9. Las Delias. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JOHANDRY ESTELA SANTAMARIA GALEA; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 16/05/2008; En la referida oportunidad procesal se determinó lo siguiente:

(…)
PRIMERO: Que el penado GEOVANNI JOSE HERNANDEZ ROMERO fue detenido en fecha 16/05/2008, en virtud de un procedimiento en flagrancia, evidenciándose que ha permanecido recluido, a la presente fecha, de manera ininterrumpida por un lapso de DOS (2) AÑOS, y CUATRO (04) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, la cual terminará de cumplir el 16/01/2015.

SEGUNDO: Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 16/01/2015.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 16/01/2015.

TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado GEOVANNI JOSE HERNANDEZ ROMERO, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, Y OCHO (08) MESES, la cual cumplió el 16/01/2010.
2) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS la cual cumplirá el 06/08/2010.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS la cual cumplirá el 26/10/2012.
4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, la cual cumplirá el 16/05/2013.


Asimismo, se evidencia del referido auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena impuesta al penado GEOVANNY JOSE HERNANDEZ, que éste cumplió la tercera parte de la pena impuesta, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al REGIMEN ABIERTO, cuyo trámite fue acordado previamente por el Tribunal.

Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado GEOVANNI JOSE HERNANDEZ ROMERO, remitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emite OPINIÓN FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Motivación al cambio conductual, capacidad para acatar normas, apoyo familiar secundario…”.

Cursa CARTA DE CONDUCTA emitida por Junta de Conducta del Internado Judicial Jose Antonio Anzoátegui, por medio de la cual hacen constar que el penado GEOVANNI JOSE HERNANDEZ, desde su ingreso a esa Institución Policial en fecha 19 de Mayo de 2008 hasta la fecha demostró una conducta BUENA.

Igualmente, consta en autos, Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana ARELIS DE ANTON, en su carácter de Gerente General de la empresa COOPERATIVA MULTISERVICIOS ANTON R.L mediante la cual hace constar que le ofrece trabajo al penado GEOVANNY JOSE HERNANDEZ ROMERO , la cual fuere constatada in situ por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; en consecuencia, no habiendo cometido el penado delito o falta durante el cumplimiento de su condena, no siéndole revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena previa a la que hoy se hace exigible, y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado GEOVANNY JOSE HERNANDEZ, quien se comprometerá a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en la ciudad de Barcelona de éste Estado y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta el día 26/10/2012, oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional, debiendo de presentar nueva oferta de trabajo en un lugar que no diste de la localidad del Tribunal ni del Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 Constitucional, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado GEOVANNI JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.280.606, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/02/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ y NOHELIA ROMERO, residenciado en la Calle Los Tubos, N° 9. Las Delias. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JOHANDRY ESTELA SANTAMARIA GALEA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quien se comprometerá a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en la ciudad de Barcelona de este Estado y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta el día 26/10/2012, oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional. Remítase oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en la ciudad de Barcelona de éste Estado participando lo conducente. Impónganse al penado GEOVANNY JOSE HERNANDEZ ROMERO, de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa de la penada. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 02

Dra. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA


Abg. KAREN VARELA