REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006973
ASUNTO : BP01-P-2009-006973



Por cuanto se recibe Oficio número UTSO-0679-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado BLANCO RAMON PRIMITIVO, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 15.062.747; quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha 10/08//2010, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal, Ejecuto la Sentencia Definitiva dictada al penado RAMON PRIMITIVO BLANCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.062.747, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-01-78, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAMON PRIMITIVO DIAZ y CATALINA BLANCO, residenciado en: Sector Alto Sano, Casa S/N, Calle Principal Valle Guanape, Municipio Carvajal, por la comisión del (los) delito (s) de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; fue detenido en fecha 23 de Noviembre de 2009, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, evidenciándose que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, de lo que se evidencia que cumplirá en su totalidad la pena impuesta en fecha 23 / 07 /2012.-

Como quiera que el penado opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este tribunal acordó la práctica del Informe en cuestión, para la posible obtención del beneficio, por cuanto el penado de autos fue condenado a cumplir una pena menor a Cinco Años de Prisión.

Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado BLANCO RAMON PRIMITIVO, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: “Bajo nivel de autocritica, apoyo familiar de tipo justificador y afectivo, alto nivel de reincidencia en hechos delictivos y baja tolerancia a la frustraciòn.” En consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 1ero del articulo 493 en relación con el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA al penado RAMON PRIMITIVO BLANCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.062.747, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-01-78, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAMON PRIMITIVO DIAZ y CATALINA BLANCO, residenciado en: Sector Alto Sano, Casa S/N, Calle Principal Valle Guanape, Municipio Carvajal, por la comisión del (los) delito (s) de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 1ero del articulo 493 en relación con el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,


DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,


ABOG. KAREN VARELA