REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004531
ASUNTO : BP01-P-2010-004531
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de Abril 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: EDUARDO SIMON ROMERO ROYET, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-19.854.766, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 25-01-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos SOLMARY ROYE Y SIMON ROMERO, residenciado en la Calle Carabobo, Nº 12, Sector Las delicias, cerca del puente de las delicias Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 456 concordado del Codigo Penal, en agravio de JESÚS ANDRÉS PAJADERO CHACON, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado : EDUARDO SIMON ROMERO ROYET, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-19.854.766, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 30 de Agosto de 2010, acordándosele Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las contenida en el artículo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que ha permanecido recluido, a la presente fecha, de manera ininterrumpida por un lapso de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION la cual terminará de cumplir en fecha 30 de Agosto de 2014.
Ahora bien, como quiera que el penado EDUARDO SIMON ROMERO ROYET, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-19.854.766, opta en la presente causa por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser trasladado ante este Tribunal a los fines de imponerlo del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 30 de Marzo 2011, por el Juzgado de Control No. 07 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano EDUARDO SIMON ROMERO ROYET, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-19.854.766, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 25-01-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos SOLMARY ROYE Y SIMON ROMERO, residenciado en la Calle Carabobo, Nº 12, Sector Las delicias, cerca del puente de las delicias Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 456 concordado del Codigo Penal, en agravio de JESÚS ANDRÉS PAJADERO CHACON, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se inicia el trámite para que el penado opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa de la penada antes identificado. Impóngase al penado de su situación jurídica, y a tales efectos líbrese la boleta de traslado. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION.
Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GONZALEZ
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