REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001112
ASUNTO : BP01-P-1999-001112

Visto el oficio número CTC-LCDA-321-2011, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe de postulación para Libertad Condicional del Residente OSORIO CALVO RAMON CELESTINO, titular de la Cedula de Identidad número 8.304.358; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 15 de Marzo de 2000, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos articulo 475 en relación con el articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento, ejecutó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal Accidental de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoàtegui, mediante la cual se condenó a RAMON CELESTINO OSORIO CALVO, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisiòn de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penados en los artìculos 408, ordinales 1º y 2º, 77 ordinales 7º y 8º, todos del Còdigo Penal, 417 en relaciòn con los artìculos 420 y 430 , 415 Ejùsdem; En fecha. 12 de Noviembre se hizo reformulación del Computo de la Pena determinándose las fechas a partir de las cuales el penado en referencia podía optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en la citada decisión ejecutoria se estableció que el penado OSORIO CALVO RAMON CELESTINO cumple la pena en fecha 11-06-2019 y las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 22-04-2011 a las 4:00 A.M., fecha desde la cual puede solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, conforme al artículo 272 Constitucional, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorga en fecha 23 de Septiembre de 2003 el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado.
Consta en autos, Informe de Conducta del Residente, realizado por el Centro de Tratamiento Comunitario “ Luisa Cáceres de Arísmendi de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado OSORIO CALVO RAMON CELESTINO, titular de la Cedula de Identidad número 8.304.358, mediante la cual el Centro de Tratamiento emitió informe para optar al Beneficio de Libertad Condicional, para el otorgamiento de la medida solicitada, por presentar los siguientes criterios: “…Basada en la actitud positiva del residente y en su disposición de cumplir con cada una de las condiciones y orientaciones que le sea impuesta. Lo postulamos para optar al Beneficio de Libertad Condicional, contando con los requisitos legales correspondientes según lo previsto en el Articulo 482 del Código Procesal Penal”.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, observa:

PRIMERO: Los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cubiertos, ya que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena el 22-04-2011, y la Comisión Evaluadora del Centro Comunitario estima oportuno concederle la medida de Libertad Condicional.

SEGUNDO: Los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta expresamente al Tribunal para resolver la solicitud del otorgamiento de Libertad Condicional, verificando el cumplimiento de los requisitos legales, o rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando fuere manifiestamente improcedente la solicitud de acuerdo al artículo 510 Ejusdem.

TERCERO: Fue verificado por este Tribunal de Ejecución Nº 02 que efectivamente el penado identificado ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso de disfrute del Beneficio de Régimen Abierto.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado OSORIO CALVO RAMON CELESTINO, titular de la Cedula de Identidad número 8.304.358, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones siguientes:
1°- Presentarse al Tribunal el día 30 de Mayo de 2011
2°- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni frecuentar sitios donde se sospeche su expendio.
3°- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo comunitario de interés social.
4°- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5°- No cometer delitos y faltas.
6°- Comparecer al Tribunal el primer lunes de cada mes, hasta su cumplimiento de la pena el día 11-06-2019.
7°- No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
8°- Presentarse por ante el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi en Barcelona de manera mensual.

En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dra. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA