REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000153
ASUNTO : BP01-P-2010-000153
Visto el contenido del oficio número UTSO- 685-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al ciudadano BOGARIN POZO DANIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.254.102, éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 7 de septiembre de 2010, el Tribunal de Ejecución No.01 conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha: 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano : DANIEL ALBERTO BOGARIN POZO, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-11-80, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.254.102, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos: FRANCISCO BOGARIN y CARMEN POZO, residenciado en: SECTOR LAS LAGUNITAS DE PUEBLO VIEJO, TORRE D, PISO 03, PIRITU, Estado Anzoátegui, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal.
En la referida oportunidad se determinó que el penado DANIEL ALBERTO BOGARIN POZO, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 15 de Enero de 2010, evidenciándose que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 25-06-2014.-
Como quiera que el penado DANIEL ALBERTO BOGARIN POZO, optaba a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal acordó la practica del informe en cuestión, para la posible obtención del beneficio, por cuanto el penado de actos fue condenado a cumplir una pena menor a Cinco Años Prisión.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado DANIEL ALBERTO BOGARIN POZO mediante la cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social y el Psicólogo, emitieron un pronóstico conductual Favorable, en vista de que el penado evidencia algunos de los criterios necesarios para el otorgamiento del Beneficio solicitado como son: “ Capacidad de autocritica, planteamiento de metas concretas, capacidad para acatar normas, apoyo familiar de tipo solido, nulo nivel de prisionizacion”.
Respecto a la conducta del penado, cursa en autos CARTA DE BUENA CONDUCTA expedida por el Presidente del Instituto Autonomo de Policia Centro Coordinación Policial Piritu Estado Anzoategui en la cual se expresa que DANIEL ALBERTO BOGARIN POZO presentó una BUENA CONDUCTA desde su ingreso al centro penitenciario en fecha: 26 de Junio de 2010; y se hace acreedor de la medida en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 1,2,3 y 5 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de autos de evidencia que el penado ha presentado una oferta de trabajo viable, a los fines del beneficio, la cual fue verificada por Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial en fecha: , que expresa que la oferta de trabajo realizada por LAVANDARIA DOÑA ROSA C.A. al penado DANIEL ALBERTO BOGARIN POZO fue constatada en su validez, razón por la cual se hace exigible considerar el otorgamiento del beneficio de manera inmediata, toda vez que se encuentra satisfecho el requisito contenido en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, habiendo sido condenado a una pena menor a CINCO (05) años, cumpliendo los requisitos contenidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano DANIEL ALBERTO BOGARIN POZO, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-14.254.102, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, Abstenerse de frecuentar el lugar de comisión del hecho así como acercarse a la victima en la presente causa, acreditar su cumplimiento en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consignar trimestralmente OFERTA DE TRABAJO, la cual deberá ser presentada a su vez al Delegado de Pruebas que se designe a fin de constatar lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba. Impóngase asimismo de la Obligación de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 495 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 493, 494 y 495, numerales 2, 4, 5, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano DANIEL ALBERTO BOGARIN POZO, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-11-80, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.254.102, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos: FRANCISCO BOGARIN y CARMEN POZO, residenciado en: SECTOR LAS LAGUNITAS DE PUEBLO VIEJO, TORRE D, PISO 03, PIRITU, Estado Anzoátegui, quien fue condenado a cumplir la pena, CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase al penado del contenido de la presente resolución, y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como a comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 02,
Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA
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