REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003326
ASUNTO : BP01-P-2006-003326
Por cuanto en audiencia celebrada el día Cinco (05) de Abril de (2011), en la presente causa seguida al Ciudadano DEMERI LUGO ORTEGA, convocada por este Tribunal a los efectos establecidos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la evaluación Psico-Social ordenada al penado al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle una medida alternativa de cumplimiento de pena, la cual arrojó como resultado que el equipo evaluador emite opinión favorable; este Tribunal como instancia a la cual corresponde verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, a objeto de fundamentar la decisión proferida, se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 08 de Mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.254.549, previa redención de la condena por el trabajo y el estudio por el tiempo de NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, quien fue condenado mediante sentencia definitiva a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 2, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAIDELFONSO RAMOS RUIZ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 2, del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima REINIER RAMOS RUIZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, cometido en perjuicio del Orden Público, estableciéndose que aún le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS, la cual terminará de cumplir en su totalidad en fecha 08 de Agosto de 2019, a las 12:00 horas del mediodía. Asimismo, se determinó que el mencionado penado cumplió una cuarta parte de la condena impuesta la cual cumplió en fecha 08-02-2009, optando previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a la Formula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto.
Recibido como fue el Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que el equipo técnico emitió opinión Favorable, con base a lo siguiente: Capacidad para acatar normas y Apoyo Social Significativo.
En este sentido, los artículos 64, literal “a”, y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, se establecen como Fórmulas de Cumplimiento de las Penas, el destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; sobre éste particular, riela en la causa en la pieza No. 16, folios 60, 61 y 62, RESEÑA PSICOLOGICA , donde se expone: “ En relación al hecho punible argumenta que su error fue permitir que otro sujeto mantuviera un arma en el vehiculo de su propiedad, por lo que solo asume el delito de Ocultamiento de arma, manifestando su parte de responsabilidad en el suceso, reflexionando sobre las consecuencias de lo ocurrido, vinculándose a la situación transgresora por poseer para ese entonces inmadurez emocional por escaso discernimiento al momento de escoger sus amistades y mal empleo de los recursos internos en la solución de problemas y toma de decisiones”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora y observando lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario en los artículos supra señalados y no existiendo pronunciamiento alguno con respecto al sentido de responsabilidad adecuado que debe mantener el penado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA , en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de REGIMEN ABIERTO conforme a lo manifestado por los especialistas en el área de evaluación psicológica al no manifestarse el sentido de responsabilidad en la conducta del penado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de REGIMEN ABIERTO, el cual opta el penado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.254.549, conforme a lo manifestado por los especialistas en el área de evaluación psicológica al no manifestarse el sentido de responsabilidad en la conducta del penado. Se acuerda imponer del contenido de la presente resolución, al referido penado para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa de Confianza. Regístrese.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GONZALEZ
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