ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004676
ASUNTO : BP01-P-2009-004676

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 02 de Mayo de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado: DOMINGO GÓMEZ, venezolana, natural de San Miguel, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/10/1966, de 43 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° V- 8.252.653, hijo de los ciudadanos MARIANO GUARACHE y ALGELA GÓMEZ, residenciado en la Calle Principal, Barrio El Viñedo, Sector I, Calle 1 Casa N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON NOCTURNIDAD, y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3º del Código Penal, y en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en detrimento de GEORGE NACIMOS SABBAS y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Asimismo ABSUELVE al referido penado en lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 6 Ejusdem. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado DOMINGO GÓMEZ, fue detenido en fecha 20-08-2009 hasta día de hoy 30/05/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON NOCTURNIDAD, y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3º del Código Penal, y en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en detrimento de GEORGE NACIMOS SABBAS y el ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 05/10/2014.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 05/10/2014.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado DOMINGO GÓMEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 17/12/2010 a las 6:00 am.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 05/05/2011.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 20/01/2013.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 23/06/2013 a las 6:00 de la tarde.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado DOMINGO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.252.653, cumpla la pena impuesta, en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02-05-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado DOMINGO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.252.653, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON NOCTURNIDAD, y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3º del Código Penal, y en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en detrimento de GEORGE NACIMOS SABBAS y el ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se ejecuta la sentencia ABSOLUTORIA en lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 Ejusdem. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02

ABOG. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA