ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002363
ASUNTO : BP01-P-2009-002363
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 12 de Abril de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado: OSWALDO RAMON MONTERO NAVAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09-11-63, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.167.764, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos OSWALDO MONTERO y GLADYS NAVAS, residenciado en la calle Campo Elías, Casa Nº 21, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 6 numeral 1, 3 y 10 en relación con el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de MARTÍNEZ VELÁSQUEZ JESÚS DANIEL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Pena. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado OSWALDO RAMON MONTERO NAVAS, fue detenido en fecha 07-05-2009 hasta día de hoy 30/05/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y VENTITRES (23) DIAS, y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 6 numeral 1, 3 y 10 en relación con el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de MARTÍNEZ VELÁSQUEZ JESÚS DANIEL, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 09/03/2015 a las 8:00 am.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 09/03/2015 a las 8:00 am.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado OSWALDO RAMON MONTERO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.167.764, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 23/10/2010 a las 2:00 am.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 17/04/2011, a las 6:40 pm.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 28/03/2013 a las 5:20 am.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 23/09/2013 a las 7:00 pm.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que e penado OSWALDO RAMON MONTERO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.167.764, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Cuerpo Policial, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 12-04-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado OSWALDO RAMON MONTERO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.167.764, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 6 numeral 1, 3 y 10 en relación con el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de MARTÍNEZ VELÁSQUEZ JESÚS DANIEL, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese a la citada penada, a fin de imponerla de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02
ABOG. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA
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