REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001010
ASUNTO : BP01-P-2010-001010

Visto el escrito presentado por la Abogada MERCEDES GONZALEZ D’LIMA, en su carácter de Defensora Pública del penado JUAN JOSE COVA, por el cual solicita se extienda el lapso de presentaciones de su defendido, a cada 45 días ya que se encuentra estudiando y le es difícil cumplir con las presentaciones mensuales, este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de proveer observa y considera:

De autos se desprende que en fecha 25 de Agosto de 2010, este Tribunal de Ejecución No. 02, ejecuto conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia impuesta al penado de autos ; notificándosele previa citación al Penado: JUAN JOSE COVA; que debe concurrir a este Despacho a los fines de ser impuesto del Auto de Ejecución de la Pena dictada por este Juzgado, en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, asimismo le fue acordado iniciar los tramites necesarios con el objeto de optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como sean los requisitos de Ley; siendo que a la presente fecha no se ha presentado a tal efecto.

Siendo además que las circunstancias que motivan el presente auto se relacionan con la demostración de voluntad del penado de someterse a la presente etapa de cumplimiento de pena.

No obstante, observa este Tribunal que la obligación de cumplir presentaciones por parte del penado, le fueron impuestas con ocasión de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en juicio, considerando el particular segundo de la decisión proferida en dicho acto, a saber:
(…)SEGUNDO: Vista la pena aplicable la cual no sobrepasa cinco (05) años, este Tribunal, tomando en cuenta que los hoy acusados, desde un principio quedo evidenciados que no poseen registro policiales, ni solicitudes, en el Sistema de Información policial (SIPOL), lo que conlleva a considera que estamos ante autores primarios. Aunado a la opinión favorable del Ministerio Publico, se Acuerda: otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal penal consistente en: Presentación cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o se sospeche la venta o consumo de sustancias estupefacientes. 3.- Prohibición de porta armas. En consecuencia de lo anterior se acuerda su libertad desde la sede de este Tribunal. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.…”


El Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su articulo 479, la competencia de los Tribunales de Ejecución, concerniéndoles todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; y en general la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

A su vez el artículo 478, contempla que en ejercicio del derecho a la defensa, el penado o penada podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes especiales que no se opongan al mismo.

De manera que a los fines de estimar la solicitud de la defensa considera necesario este Tribunal advertir que aún cuando la decisión proferida por el Órgano de Control satisface las exigencias de la presente fase del proceso, en cuanto a mantener informado al penado de su situación jurídica, y a su vez garantizar su sujeción a ella, no es competencia de este Órgano Jurisdiccional revisar medidas de carácter cautelar, toda vez que en esta etapa procesal se tendrá al penado que goce de libertad, bajo fórmulas alternativas o medidas de cumplimiento de pena bajo condiciones especiales, pero en modo alguno puede considerarse la extensión de medidas cautelares; toda vez que la imposición o revisión de éstas últimas desnaturaliza la sanción que ha sido impuesta al penado la cual comporta una carácter firme, dado el tipo de Resolución Judicial que ha sido proferida, eliminando la función cautelar de cualquier medida dictada durante la fase inicial del proceso.

No obstante, considerando que la motivación del penado y su defensa lo es dar cumplimiento a medidas impuestas por el Órgano Jurisdiccional, y a su vez demostrar su voluntad de someterse a la presente etapa del proceso, siendo además que con ello no se obstaculiza la finalidad de esta fase del proceso judicial penal, como es el cumplimiento de la pena impuesta bajo fórmulas que garanticen la reinserción y resocialización del penado; es por lo que a los fines de no agravar su situación personal, en cuanto a los inconvenientes que pudiere confrontar el penado en su empleo, y con ello no vulnerar su derecho a ejercer la profesión u oficio de su preferencia, que le permita mantener una vida digna y con ello garantizar su reinserción social, lo procedente es informar al penado que su obligación principal para con este Órgano Jurisdiccional es comparecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de someterse a la evolución psicosocial requerida a los fines dispuestos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, e informar al Tribunal sobre su comparecencia.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declara sin lugar la solicitud de la defensa pública del penado JUAN JOSE COVA, toda vez que su solicitud no encuadra dentro de las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional; y en su lugar, ratifica al penado que dentro de sus obligaciones principales para con este Órgano Jurisdiccional es acudir para ser impuesto del auto de ejecución todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 478 y 479 ejusdem. Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. MAGALY HABANERO