REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 6 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003011
ASUNTO : BP01-P-2009-003011

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 18 de Abril de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado: JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.128.230, natural del Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11-06-1985, de 23 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador metalúrgico, hijo del NESTOR EDUARDO HERRERA (V) y DILIA ANTONIO ROMERO (V), residenciado en Barrio Guamachito, Sector 5 entradas, casa Nº 45, Calle La Floresta, Barcelona, teléfono Nº 0281-2753660, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Pena, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO, fue detenido en fecha 17-06-2009 hasta día de hoy 06/05/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL, en consecuencia, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 17/06/2015.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 17/06/2015.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 17/12/2010.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 17/06/2011.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 17/06/2013.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 17/12/2013.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.128.230, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18-04-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado JOSE GREGORIO HERRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.128.230, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RODRIGUEZ VILLARROEL, mas la pena accesoria de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02

ABOG. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA GOMEZ