REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003976
ASUNTO : BP01-P-2009-003976


Visto el contenido del oficio número UTSO-680-10, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho los Informes Psico-Social correspondiente al penado DENNY FABIAN LAN CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.640; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:


En fecha 24 de Marzo de 2010, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal, Ejecuto la Sentencia Definitiva al penado DENNY FABIAN LANCRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.640, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, fue detenido en fecha 23 de Julio de 2009 y ello consta de Acta Policial que corre inserta a folios 03 Vto. y 04 de la causa, y condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma.
Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado DENNY FABIAN LANCRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.640, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Incapacidad para controlar impulsos, baja autocrítica, capacidad deficiente para resolver problemas, no acta normas ni desarrolla valores, escaso sentimiento de pertenencia, nivel medio de prisionalizacion, apoyo familiar sobreprotector; por lo que se emite pronostico DESFAVORABLE ante el otorgamiento de la medida solicitada, en sus recomendaciones: Evaluación psiquiatrica-psicológica y plan de tratamiento al penado, Orientación psicológica a familiares respecto a situación actual del penado, incluirse en actividades varias para el adecuado empleo del tiempo y adquisición de destrezas pertinentes al penado, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado DENNY FABIAN LANCRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.640, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

DRA. ELOINA RAMOS


LA SECRETARIA,


ABOG. ADRIANA GONZALEZ