REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000311
ASUNTO : BP01-D-2011-000311
Visto el escrito presentado por la Ciudadana ANDREA MORENO de MATA en su condición de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual consigna informe medico de fecha 27-04-2011 suscrito por el DR JUAN CARLOS APIZ medico del Centro de Formación Integral Prof. Antonio Díaz , el cual guarda relación con el acusado aquí mencionado , donde participa que se trata de un adolescente de 17 años de edad, que en fecha 24-04-2011 presenta postulas a nivel orbitaria derecha e izquierda siendo atendido, y recibe tratamiento antibióticoterapia y en fecha 26-04-2011 no demuestra mejoría, presentando edemas a nivel de los parpados superiores con supuración amarillenta, la cual ameritó asepsia de las zonas orbitarias así como el cambio de tratamiento e indicando que el ambiente donde se encuentra no es adecuado para su recuperación . Se sugiere cambio a un ambiente mas limpio con mejores condiciones similares, este tribunal a los fines de proveer previamente observa:
En fecha 13 de Abril de 2011 el Tribunal de Control del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control Sección de adolescente celebró la audiencia preliminar e impuso al hoy acusado la medida de PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a l juicio oral y reservado aperturado en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 5 Y 6 Numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en agravio del Ciudadano GIOVANNY ALEXANDER BOLIVAR ACOSTA, y ordenó su ingreso al Centro de Formación Integral Prof. Antonio Díaz de esta Ciudad de Barcelona y la reemisión de las actuaciones a este tribunal de Juicio.-
El artículo 89 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prescribe:
“todos los niños y adolescentes privados de libertad tienen derecho a ser tratado con humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo, gozan de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en esta ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 90 Eiusdem dispone:
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las de aquellas que corresponde a su condición especifica de adolescente.”
El articulo 41 Ibidem dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de salud física y mental...”
El artículo 48 de la mentada Ley establece. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia...”
Conforme a las actuaciones descritas y a las normas jurídicas transcritas, el tribunal observa que se está en presencia de un adolescente que se encuentra en conflicto con las leyes penales y sometidas al proceso penal de responsabilidad del adolescente, cumpliendo medida de Prisión Preventiva en un centro especializado, donde se encuentra a la orden de este tribunal, presentado un cuadro infeccioso que amerita atención medica de emergencia , en atención a ello este tribunal de juicio especializado, ordena su traslado con las medidas de seguridad que amerita el caso, a un centro de salud, en este caso al Ambulatorio Ali Romero ubicado en esta ciudad, donde deberá ser atendió por el galeno de guardia, a los fines de verificar su estado de físico y recibir un tratamiento que requiera, ò ser remitido a un especialista si fuera el caso; para los efectos señalados, se comisiona suficientemente a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar de este Estado, y una vez cumplida la comisión sea reingresado a dicho centro, donde deberá permanecer en un área que reúna las condiciones de higiene y salubridad, debiendo la Dirección de esa Institución participar al Tribunal de las resultas productos de esta orden, y, así se decide. Líbrese los oficios respectivos.
LA JUEZA,
DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
DRA MERCEDES NATERA