REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2010-000469
ASUNTO : BP01-D-2010-000469

Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenar la captura del acusado IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo hace en los siguientes términos:


En fecha 28 de Junio de 2010, este tribunal de Juicio Especializado recibió las actuaciones que guardan relación con el prenombrado acusado, fijándose la celebración del Juicio oral y reservado para el día 06 de Julio de 2010, en dicha fecha visto que no compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acordó el diferimiento para el día 20 de Julio de 2010, en la cual no compareció el prenombrado adolescente , acto que se difiere nuevamente en las fechas 03 de Agosto de 2010 y 21 de Septiembre de 2010 y el día de hoy actos a los cuales tampoco compareció; el el prenombrado acusado.-

Ahora bien el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: ARTÍCULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias."

En la disposición referida ut-supra, se establece como uno de los supuestos a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente; que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en reiteradas oportunidades no ha comparecido a la celebración del Juicio oral y Reservado y no ha justificado su incomparecencia al mismo; circunstancia por la cual este Tribunal en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,así como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo declara en rebeldía y ordena su ubicación inmediata y a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del MUNICIPIO CANTAURA, quienes deberán notificar al prenombrado acusado que debe comparecer por ante el Tribunal dentro del tercer día hábil siguiente a su ubicación en compañía de su Defensor, así mismo informarle al referido Cuerpo Policial que la presente Ubicación no implica orden de Aprehensión; debiendo remitir resultas de la presente comisión a los fines de dictar captura si fuere el caso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el supuesto de que el mismo no sea ubicado de acuerdo a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ordena LA SUSPENSIÒN del presente Asunto en lo que respecta al prenombrado acusado hasta su Ubicación .

Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA al acusado IDENTIDAD OMITIDA,. SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata del Acusado IDENTIDAD OMITIDA y a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía municipal del Municipio Cantaura, quienes deberán notificar al prenombrado acusado que debe comparecer por ante el Tribunal dentro del tercer día hábil siguiente a su ubicación en compañía de su Defensor, así mismo informarle al referido Cuerpo Policial que la presente Ubicación no implica orden de Aprehensión; debiendo remitir resultas de la presente comisión a los fines de dictar captura al prenombrado acusado, en el supuesto de que el mismo no sea ubicado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 617 de en consecuencia se ordena LA SUSPENSIÒN del presente Asunto en lo que respecta al acusado IDENTIDAD OMITIDA. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 617 Ejusdem. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
DRA MERCEDES NATERA