REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 06 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002038
ASUNTO : BV01-P-2009-000002

Por cuanto este Tribunal de Juicio Especializado declaro en Rebeldía al acusado IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su ubicación inmediata, en consecuencia a los efectos de dictar el auto correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal; hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido a las convocatorias que le hiciere el Tribunal a los fines de celebrarse el juicio oral y reservado con tribunal Mixto con Escabinos sin consignarse constancia que justifique su incomparecencia, ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente :

El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias.

En la disposición referida ut-supra, se establece como uno de los supuestos a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente; que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente el acusado IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido a las convocatorias que le hiciere el Tribunal a los fines de celebrarse el juicio oral y reservado con tribunal Mixto con Escabinos, sin consignarse constancia que justifique su incomparecencia en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,así como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo declara en rebeldía y ordena su ubicación inmediata y a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Pedro Maria Freites, quienes deberán notificar al prenombrado acusado que debe comparecer por ante el Tribunal dentro del tercer día hábil siguiente a su ubicación en compañía de su Defensor, así mismo informarle al referido Cuerpo Policial que la presente Ubicación no implica orden de Aprehensión; debiendo remitir resultas de la presente comisión a los fines de dictar captura si fuere el caso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el supuesto de que el mismo no sea ubicado de acuerdo a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ordena LA SUSPENSIÒN del presente Asunto hasta la Ubicación del prenombrado acusado

Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO : DECLARA EN REBELDIA al acusado IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata del Acusado IDENTIDAD OMITIDA y tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes deberán notificar al prenombrado acusado que debe comparecer por ante el Tribunal dentro del tercer día hábil siguiente a su ubicación en compañía de su Defensor, así mismo informarle al referido Cuerpo Policial que la presente Ubicación no implica orden de Aprehensión; debiendo remitir resultas de la presente comisión a los fines de dictar captura al prenombrado acusado, en el supuesto de que el mismo no sea ubicado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 617 de en consecuencia se ordena LA SUSPENSIÒN del presente Asunto hasta la Ubicación del acusado IDENTIDAD OMITIDA. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 617 Ejusdem. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETAR
ABG. MERCEDES NATERA